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61 En sus constantes matizaciones, el dominico, aun señalando la inde- pendencia de dichas potestades no dejará de hacer depender, de alguna manera, el poder civil del espiritual 33 . Vitoria, sigue a Almain en la exposi- ción de los principios del derecho natural, pero sin caer en la democracia radical, que tenía su fuente de inspiración en el franciscano Guillermo de Ockham. En palabras de López Hernández, deduciendo de la argumenta- ción vitoriana, en su Relectio de potestate civili , “si las sociedades y repúbli- cas están constituidas por derecho natural, con el mismo derecho lo están las potestades, sin las cuales las repúblicas no pueden subsistir. Todo lo que es natural en las cosas procede de Dios; es decir, el derecho natural tiene a Dios por autor. Y dado que la potestad pública está constituida por derecho natural, es claro, para Vitoria, que el poder público proviene de Dios… Pero de la fundamentación del poder civil en la ley natural se deduce también que dicho poder reside en la república, y a ella compete gobernarse a sí misma y ordenar al bien común todos su poderes” 34 . También relaciona a diversos autores clásicos, entre los que sobresale san Bernardo, así como el gran maestro parisiense, Cayetano, llegando a la conclusión de que el Papa carecía de jurisdicción directa sobre el poder temporal y, por lo mismo, no tenía capacidad de dominio sobre los territo- rios que no estaban en posesión de príncipes cristianos. En esta argumen- tación había una referencia explícita a las Indias Occidentales, entendiendo que, hacia las mismas, sólo podía existir un fin de orden espiritual, que no sería otro que el anuncio de la fe 35 . Argumento a partir del cual, muchos autores, intentarán fundamentar la legitimidad o ilegitimidad de una serie de prácticas. La base para esta argumentación, como ya se ha señalado, se encon- traba en la Summa del Aquinate, leída desde un matiz o espíritu diferente o, si queremos, eminentemente práctico. Así lo expresaba A. Folgado en un trabajo ya clásico a este respecto: 42: “comenzaba a ser algo del pasado, ante la presión creciente del absolutismo regio. Y es muy revelador que este pasaje desapareciera del manuscrito de Valencia y, en conse- cuencia, de todas las ediciones: en el año 1554, en que dicho manuscrito está fechado, resultaba del todo inconveniente –hoy diríamos: políticamente incorrrecto–; ya ni siquiera quedaba margen para la nostalgia de tiempos pasados. El absolutismo regio está ya asen- tado en España: el emperador Carlos había llegado a la cumbre de su poder en 1548 y la monarquía hispánica, en su nueva forma, se había consolidado de modo definitivo con su hijo Felipe II, precisamente en ese mismo año 1554, en el que el emperador firmaba su testamento”. 33.  DE VITORIA, F., Relectio de Indis o libertad de los indios , PEREÑA, L. – PÉREZ- PRENDES, J. M. (eds.), Madrid, CSIC , 1967, [ I , 2, §. 7] 49: “Sed finis potestatis spiritualis est ultima felicitas, finis autem potestatis civilis est felicitas politicas. Ergo potestas temporalis est subiecta spirituali”. 34.  LÓPEZ HERNÁNDEZ, C., Ley, Evangelio y derecho canónico en Francisco de Vitoria , Salamanca, Universidad Pontificia de Salamanca, 1981, 154. 35.  DE VITORIA, F., De indis , I , 2, §. 11, p. 55.

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