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62 “Todas las partes de la Suma fueron estudiadas y todas dieron ocasión a nuestros teólogos para escribir grandes tratados de alta especulación teoló- gica y metafísica... Pero primó el matiz práctico connatural al genio español de estirpe senequista. Por eso la II-II y las qq. 90-108 de la I-II , donde el Santo expone la materia de la ley, que fue la predilecta de sus lecciones. Su estudio dio lugar a la ciencia moral, política y jurídica, que nuestros teólogos remansaron a los gruesos infolios De Iustitia et Iure y De Legibus ” 36 . Con este mismo argumento, entraba en discusión la argumentación teo- lógica de la Conquista, que quedaba cercenada, al menos en parte, puesto que perdía una autoridad radical que se había vinculado en referencia al poder del Pontífice. Por una parte, Vitoria entendía que, por derecho natu- ral, la ley de la mayoría debía prevalecer sobre las minorías 37 pero, al mismo tiempo, reconocía que dicho principio sólo era aplicable entre príncipes cristianos, puesto que no podían ocupar las tierras de los infieles, después de la repartición, ya que ningún príncipe cristiano reinaba por encima de éstos 38 . La distinción entre fieles e infieles –según Simona Langella– estaba sostenida a partir de la ley divina; pero la ley divina no anulaba la humana, que era la que había instituido el gobierno y la propiedad, y que su recupe- ración se sustentaba sobre la razón natural” 39 . Brian Terney considera que Francisco de Vitoria estaba fuertemente influenciado por las compilaciones jurídicas asimiladas por las fuentes teológicas de las que él se valía para su investigación 40 , lo que vendría a confirmar lo que nosotros hemos señalado ya para la escolástica. A renglón seguido, sostiene que el hecho de basarse en una tradición escolástica que había sido plasmada por juristas, y no por teólogos, es lo que llevó a Vito- ria a lograr una interpretación especialmente original cuando analizaba y comentaba los textos del Aquinate. Por otra parte, Terney también nos hace caer en la cuenta de que Vitoria, para organizar su argumentación doctrinal del derecho natural sub- jetivo que viene interpretado, como derecho y dominio originario de cada individuo sobre todas las cosas del mundo , hacía referencia a Aristóteles y 36.  FOLGADO FERNÁNDEZ, A., “Los Tratados «De Legibus» y «De Iustitia et Iure»”, en La Ciudad de Dios , 172 (1958) 276. 37.  DE VITORIA, F., Comentarios a la II a -II ae ..., q. 62, art. 1, §. 23, p. 79. En este sentido, es preciso poner de manifiesto cómo, el pensamiento del dominico fundamental- mente ha sido extraído y divulgado a partir de sus Relectiones , con un desconocimiento significativo de los autores en relación a sus Comentarios a la Summa, que no serán publi- cados hasta los años treinta del siglo XX . 38.  Ibidem , §. 28, p. 82: “Sicut de istis indis certe nullus posset capere terras ab eis. Item, quia nullus princeps christianus est superior ad illos”. 39.  LANGELLA, S., “Diritti delle genti e diritti umani in Francisco de Vitoria”, en I d . (cur.), Atti del Convegno «Genesi, sviluppi e prospettive dei diritti umani in Europa e nel Mediterra- neo». (Genova, 26-28 ottobre 2004. Palazzo S. Giorgio) , Genova, Glauco Brigati, 2006, 117. 40.  Cf. TERNEY, B., L’idea dei diritti naturali. Diritti naturali, legge naturale e diritto canonico 1150-1625 , Bologna, Il Mulino, 2002, 373.

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