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76 de Salamanca», como podía ser el caso de Alfonso de Castro 109 , Soto 110 , Báñez 111 , Molina 112 o el mismo Azor 113 ; entendiendo que la soberanía debía ser conforme a las leyes, pues de no estar bien ajustada podrían surgir gran- des problemas y dificultades, así como muchos problemas para los ciudada- nos 114 . Había una comprensión común, en la que se entendían unos límites para la autoridad real, que podían ser presentados a tres niveles: – los derechos personales, basados en la ley natural, – las normas de prudencia y justicia que no permitían la imposición de obligaciones que fueran contra el bien común y, por último, – las leyes positivas constitucionales previas, bajo cuya vigencia y la obligación de cumplirlas, se había conferido la soberanía por parte de la comunidad al rey. En el caso de Jacobo I era la aplicación radical de cualquier forma de antipapismo, que se podía resumir en el derecho divino de los reyes, la interpretación de la Escritura por parte del soberano, así como la inter- pretación antipapal de la historia eclesiástica y, de manera más marcada, la exclusión del poder pontificio en asuntos civiles y políticos. Se trataba, por tanto de una clara forma de tiranía, por lo que Suárez reconocerá la potestad pontificia de deponer, y aun de dar muerte a los príncipes exco- mulgados 115 . Como se puede ver, son dos niveles verdaderamente distintos, puesto que en el primero hay una mirada atenta hacia la comunidad o, más exac- tamente, hacia los derechos de un grupo, mientras que en el contrario, sólo se miraba hacia el bien del monarca. Esto explicaría mejor, la afirma- ción del jesuita cuando afirma que, “ningún hombre puede ser obligado a reconocer a otro como príncipe y señor temporal; y por eso el poder polí- tico que usurpa este dominio no es legítimo ni procede de Dios” 116 . Pero, 109.  Cf. DE CASTRO, A., Adversus omnes haereses libi XIV , t. II, lib. XIV, Parisiis, apud Stephanum Paruum, 1565, f. 329rv. 110.  Cf. DE SOTO, D., De iustitia et iure libri decem , lib. V, q. 1, art. 3, Salmanticae, excudebat Andreas a Portonariis, 1556, p. 389b. 111.  Cf. BÁÑEZ, D., Scholastica commentaria in primam partem angelici doctoris Divus Thomas , q. 64, art. 3, dub. 1, Salmanticae, typis haeredum Mathiae Gastii, 1584, p. 325a. 112.  Cf. DE MOLINA, L., De iustitia et iure , t. IV, tract. III, disp. 6, n. 2, Venetiis, apud Sessas, 1611, col. 32. 113.  Cf. AZOR, J., Institutionum moralium, in quibus universae quaestiones ad conscientiam recte aut prave factorum pertinentes breviter tractantur , t. I, lib. VIII, cap. 12, Lugduni, sumptibus Horatii Cardon, 1616, col. 770. 114.  En la misma línea estaban también, además de los autores ya citados, el agus- tino Juan Márquez o los jesuitas Juan de Mariana o Roberto Belarmino, así como los juristas Martín de Azpilcueta y Diego de Covarrubias. Como claro antecedente de este pensamiento se encontraba Gabriel Biel, en su comentario al libro de las Sentencias. 115.  I d ., Defensio Fidei , lib. VI, cap. VI, nn. 15-17, pp. 118-120. 116.  I d ., Ibidem , lib. III, cap. I, n. 3, p. 6.

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