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2 negocios proprios del tal Religiofo , 9 de fus parientes , 0 4 colas - uelo , o alivio, quando el tal Comiflari niente 5 que falir el mift cios de íu comifsion , co' juzgáre ler conveniente ¿ Cc rio 4 nego- ñero , que et: Ergo, 16 Lo 2.Porque ¿To menos poark tomar para sila licencia , que puede dár ¿otro% pues <ó ipfo que la dá , o puede dár a otros AS argu- hiento, que la tiene para si, Cum nemoget,quod z.om bsbet fegun principios de ambos Derechos, cap Quomoso deConfecrat dif 2.cap.Quod autem de jure Patron.cap.Nemo plus,de Regul. Fur. in 6. leg. Tradictio, ff. de Acquir. rer. dom.leg. Si filius, Cod. de Donat. leg. Nemo plus , f.de Re-. ¿ul. Jur., y de otras : Ergo , Xc. 17. Lo 3. Porque yá fe ve, quan: diffonante fea, y quan contra toda buena razon , el decir, que no pueda un Comiflatio Provincial 44 uni. ver /¡atem ca: farum , falic á los negocios de fu comitsion , con el Compañero, que gultare , fin dependencia del Prelado local, pudiendo , Co- mo puede, y es praxi , y eftylo dela Provincia, dár dicha licencia á otros fubditos del Prelado local , fin dependencia fuya : Ergo , 8xc. 18 Lo4. Porque el: tal Comiflario Pro- vincial,por fcrlo,puede refidir pro líbito , yá en el Convento de P, yá en el de S. y yd quince dias en el uno, y quince en el otro , como le pa- reciere mas conveniente , fin dependencia del Guardian de S. 9 por mejor decir , fin depen. dencia de ninguno de dichos Guardianes ( ni de ro qualquiera Guardian : ) Luego feñal evi dente es , de que phede falir, quando, y como le parcciere convenir , fin dependencia del Prela- do local de S. Ergo,, Sec, 19 Ylos. Porque fi el Comiflario , que embia nueftro Reyerendifsimo Padre General a alguna Provincia, no con comifsion ad univer ficatem qu /farum ,Umo lolo para expedir ciertas cauías , no folo en el Convento de la comifsion, fino en qualquiera otro por donde palía de aquella Provincia , no obítante que en dichos Convehtos es inferior , y no Superior (aunque de jure,eltba obligado á cllo) no debe por conz gruencia decir la culpa en el Refeétrorio, porque no conviene afsi a lu caradter, como eftá decla- rado por una Deciísion de nueftro Capitulo Ge- neral, colebrádo el año de 1656. la qual trae nuefiro Buena-Gracia en las Adiciones al verb, Vifítator Regularis pags 34y es la fegunda,que alli pone; veáfe tambien la tercera; Pues que di- rentos cl Comiffario Provincial de nuetro ca- fo, en ordená pedir licencia, y Compañero para falir de cala á los negocios de íu comifsion al Prelado local ; fiendo afsi , que dicho Comilla- rio Provincial es Comiflario ad univer fitatezn caufarum , y por configuiente Superior al tal Prelado local? Ergo , Sc, Tom. Ll, > 483 20 Y finalmente ,1ó otró : Porque por una parte N. P. Provincial concede exprellimente lo dicho al tal Comiflario en la dicha comifsion,- como de ella mifma confla : y por otra parte dicho P, Provincial pudo conceder' lo dicho: Ergo, 8:c. Elta menor , en que pudiera eftár la dificultad , fe prueba, como fe figue. 21 Prucbafe efta menor. Lo primero : por» que el Provincial puede reltringir, y cohartar al tal Guardian la poteftad de jurifdicion, d gober- nacion, que tiene fobre fus fubditos , mandan. dole , que no fe entrometa en tal, ó tal cofa rd alos fubditos , que no obgdezcan ental, d ral. Afsi lo tiene nueítro Buena-Gracia,verb.Prelat. Regul. num. 3923. in fín. y UM. 394» Pag. 48. y 449.N. Baflco tom. 1. verb. Prelat. num. 16. Rodriguez tom.1. q4. Regular. queff, 17. art.7, Suar. de Religion.t1t.4. lib. 2.C4P. 2. RUY. 22. traf1. 8. y con Miranda, Mandofio, Tufcho,Ro- mano Peyrino, y los dichos,N. Ragio,centus, 2. tract.2. dub. 111. concl, 2. pag.401. y lo mifmo han de tener N. Sigifmundo de Bolonia , y otros que fe citarán abaxo , 14m. 25. 22 Y la razones. Lo uno: porque el Pre lado inferior en fu ser pende del Superior : Lue- go tambien en la ¡nrifdicion , O gobernacion; porque la poteftad de jurifdician, O goberna- cion, que fe les ha dado á los Guardianes, no es independente, fino dependiente de los Prela- dos mayores , qual lo es el Provincial, ¿+ues fe les ha concedido , fegun gerarchico orden : Lue- go podrá un Provincial haviendo caofa jufta,. reftringir, y cohartar la auchoridad de los Guar- dianes : porque aunque todos tengan autoridad por Derecho Divino , hafeles empero concedi- do ,fegun el orden gerarchico ; efto es , que los menores pendan de los mayores. 23 Ylootro: Porqué el Guardianes fub- dito del Prowincial : Luego fi efte le mandare, que no fe entromera en tal , O tal cola, efara obligado el Guardian á obedecerle ; y lo mil mo fi mandare al fubdito , que en tal cafo no obedezca al Guardian : Luego con yufla canía podrá, no LOLA GRIS, fino tambien //c/té reltrin- gir , y cohartalde dicho modo el Provincial 14 poteltad de jurifdiccion , O gobernacion de el Guardian, Atqui, en nueftro cafo hay jultifsJha, y razonabilifsima caufa , para ordenar el Pro- vincial, que el Prelado local no fe entromera con el Comiflario Pravincial , que dexa ad unio verfítatem caufarum ,enorden á las falidas de efte con el Cóompañgro , que fuere de fu mayor fatisfaccion , á los negocios , que le dexa enco= mendados , como coníta de-lo alegado defde el num. S. hafta el 19. Ergo , ic. Vide ¿HfrA num, 80. 81. y 82. > 24 Añado , que aunque iémejantes refri ciones , y coharraciones requieren jufta caufa” para lo licito ; pero no para lo valido: y afsi 2d» buc, dado que el Prelado Superiod las hicicile Rr por 7 > he a A , y * >
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