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4 legitimamente prefcripta , puede fer honeíta, ley , y abrogar la antigua ; /2d Js ef, que la coftum%e de nueflo cafo no le opo- ne ¿los Derechos Divhpo , O Natural , nia los Sagrados Canones ( ito , á ningun Derecho fe opone:) Luego no dfbe , ni puede llamaríe corruptela: Ergo, 3C. ! o "fro : Quien glta Pro- vincia no hay coftumbre, ni aun exemplar de cal comifsion , en el modo qua el M. R. P. Provin- cial la ha dexado : porque la que fe Mk dado de veinte años elta parte , ha fido folo %h voce , y verbalmente ; pero no por efgrito, como eflá ef- ra : Ergo, ác. 220 Sedcontra. Lo primeto; porque el que la delegacion fe haga ¿n voce, Ó por eícrito, im- porta poc, y no pertenece á la fúbltancia de la conceísion. Pruebafeefto: lo uno, porque en quanto á la forma , O modo de delegarla po- teltad , ni hay cofa determinada en Derecho, ni por nueftras leyes ; ni hay forma alguna, qué fea fpecialiter requifita para lo dicho , fino fo- lo que el delegante explique fuficientemente fu voluntad , fupuefta la poteftad: porque con qua- Ieíquiera palabras, feñas , O elcrituras , que lo dicho fe haga, baftará para el dicho efeéto: por- que, ni ex nitura rel, ni por efpecial Dere- cho Pofitivo. fe requiere otra cofa : como bien Suarez de Poenitent. di/put. 26. fect.1. num.13. hablando de la delegacion de la poteftad para contellar. 221 Lo otro: porque no fe moltrara di- ferencia fubliancial alguna encre la comilsion ¿n feriptis ; y la comilsion ín voce , O que fe hace verbalmente. . e 222 Lootro , ¿paridad de la aprobacion requifita de los Señores Obifpos , que unas ve- ces fuele ler invoce , y lo ordinario in /er:ptis, como con otros muchos,lo tiene N.Baíleo tom. 1. verb, Confeffarius 3. num. 7. (ib que entre ellas fe reconozca diferencia fubltancial. 223 SM Lo otro, á paridad de los privilegios, que unas veces fon Bulados,0 in feriptis,y otras ore tenus,que llaman vive vocís oraculos,Íh que entre ellos haya diferencia fubflancial : como confta ex cap. Inflitutionis 25. q» 2. Y alli la Glo(f. y de la Clementina Dudu», de Sepultur. 224 Y lo otro: pofque el fer in fcriptis, lo- lo añade ála comision verbal , el que en el fue- ro externo pueda probarfe de aquefle modo en- tre prros: lo qual no conduce á lo fubftancial de la comifsion, pues tiene la miíma fuerza da- da in voce , que por efcrito , como lo fupone N. Philipe de Biétis, q14/ff.4. 14mM.3- donde fupo- niendo , que la poteltad judicial fuele delegarfe Ye entrambos modos , folo pregunta cómo fe probará la jurifdiccion del Juez Delegado > A que refponde como fe figue. 125 Regula 2. ft : Ád probandam jurifdic- tionem delegati , deficiemiibms potemtidus littes TOmIL.. 7 : Y eltaruir nueva >” dlegato IM, ris , quarum ojienfione vegulariter. probatur: fufficit probatio delegationis, vel per teftes, Sl : per partium confefsiones , vel babeatur recurfus ad delegantem , qui fe delegaf]e declaret, Glof> ( in verb. Sine reprebenfione , in caps Cum olim, in primo , ubi Abbas in fin. de Privilego Oc. Hafta aqui el dicho. Qué , pues, puede inferit= - le contra nueftra comifsion , de que fe haya da do popeícrito , y las demás folo in vece ? “En la realidad ninguna cofa , fino folo el que efta pue- da probarfe mas facilmente , que las otras ; Y, el aremperaríe mas á lo regular , quarum offeno fione regulariter probatur: y el conformirle mas conel eftilo ordinario de toda la Igleña, donde lo más frequente , ese hacer las delgga- ciones , aprobaciones , y privilegios in /creptis; Ergo , Xc. 226 Contra. Lofegundo : porque tambien es fallo , el que femejahtes comifslones funca fe hayan dado por efcrito. Lo uno: porque ¿lo me» nos de dos de ellas dadas á nueítro M. R. P, Fra F. de Y. (que efte eh gloria) quando los Provin- ciales fe ibán á lus Vifitas, es cierto que no fue» ron folo in voce , lino por efcrito; y de ello hay quien pueda deponer de cierta-ciencia , y otras havrá havido que el tal fugeto no lepa, fi ya no han fido cafi todas, O las mas. » 127 Lootro: porque las tomifsiones que dán los Provinciales quando falen de la Pro- vincia , 0 para ir ¿ Roma , O para ir ¿otra parte ( qual fue la que defendió en tu Álegato el R. Pa Fr. F. ) fiempre fe dexag1 por efcrito : pues or qué no fe han de dexar por elcrito las que fe dán quando fe fale de la Corte , y fe anfenta de ella, | po vifitar los Conventos de Cafúlla la Vieja? qué inconveniente fe halla cn que fe de elta por efcrito, que no pueda hallarfe, y confiderar- fe mayor en dexarla folo ¿n voce, como confieílz la parte contraria que fe ha hecho en la Prón vincia de veinte años á efta parte? No fera faz cil que fe afsigne , ni lo dicho, ni diferencia al. guna- que lo valga ; antes bien pueden confide. rarfe máchas congruencias , para que yá que le dexá dicha comifsion, fe dexe ín ¡driptis fiema pre ; pues,c.) ello podrá probajfe la tal delega- cion , con oftenfion de las tales patentes letrasy como dice N. de Biétis, que le hace resplara mente: y cefíará la necefsidad del recurío 41 des legante , para que declare , que es verdad qué delego: Ergo, 8tc. ; 223 Lootro : porque las comifsiones, que fuelen dár nueítros Provinciales 4 los Guars dianes de los Noviciados , en que les delegañi fu autoridad para recibir Novicios á la Or den, fiempre fe dán por efcrito: Leer «, las cos mifsiones , que jee dár muchas veces log Provinciales a diverlos fugytos , para que va. yan á prefidir en las elecciones de Difcretos de algunos Conventos ( y lo miímo es delas, que otras veces fe dán a algunos Guardianes Qq3 + , e 2»

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