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€ 438 yr ef, que ello no obftante, quando fl Provin- cial fe aufenta dela Provincia no vá contra la dicha Conftitucion, ni hace injuria 4 los Cufto- dios en dexar un fubltituto , que en fu nombre aísifta , y refuelva todos los cafos que fe ofre- cieren en la dicha Provincia , durante fu aufen- cia de efla , como queda probado : luego tam- " - poco ferá contra le dicha Confitucion, ni le hará injuria al Cuftodio de Caftilla la Nieva que refide en Toledo) quando el Provincial + aufenra de la Corte por dos,0 tres mefes, para vifitar los Conventos de Caltilla la Vieja, él dexar un Comiflario , que en fu nombre afsif- ta, y refuelva todos los negocios , que fe ofre- cieren en dicha Corte, durante fu aufencia de ella : pues no puede fer efto mas contra la dicha Conftiecion , y contra el dicho Cuftodio , que aquello contra, entrambos Cuftodios de Cafti- lla la Nueva , y Vieja, y contra la dicha Confti- tucion, ut ex / patet : Ergo , Kc. 61 Lo tercero , y es confirmacion del an- teccdente. Quando el Padre Provincial fe fale de la Provincia , no obltante que hay dos Cufto- dios en ella (uno en Caltilla la Vieja ,y otro en la Nueva) y (dato ,O* mon conceffo ) que por las dichas palabras de la fobredicha Conf- titucion fe les de (en aufencia del Provincial) jurifdiccion ordinaria para todo quanto ocur ricre , y- fe pudiere ofrecer , fegun pretende -.. parte contraria ( de quo po/fea) no obltante ello, digo, el nombrar Vicario permanente para ef- fos miíimos cafos, no es ir contra la dicha Conf- tirucion, niquirárles 4 los Cuftodios el dere- cho , y jurifdiccion ordinaria , que fegun la par- tc contraria les dá la ley municipal de la Conf- titución , como bien prueba el M. R. P. Fr. F. de las Decifiones de nueltros Capitulos Gene- rales, bi fupra ; luego mucho menos en nuef- tro caío , donde la comifsion no es permanen- te, fino temporal , y cito tranfeunte 3 y fi no, defe difparigad , que convenza lo contrario: Ergo , étc. 62 Lo quagro , porqhe aundfie en dicha Conftitucion fe dá autoridad a los Cuftodios, parg; que acacciendo algun cafo urgente en fus Cuflodias (no pudiendo acudir a la prefencia del Miniltro Provincial ) provean como les pa- reciere expediente 5 no por cílo fe le prohibe al Provincial el delegar la jurifdiccion , 4d wni- verfiratem canfarum, o por aufencia , O por en- fermedad $ por otra caufa 5 ni tal palabra hay en la fobredicha Conftitucion, como confta de ella miíma, y de la inteligencia de todos muef- tros Autores , y praxi de nueftra Sagrada Reli- gion , como lo fuponen los mifmos: luego tam- poco debemos nofotros fingirle , O añadirle á la Conftitucionla prohibicion que ella no ha- ce , 0 á lo megos no fe exprefla en ella 5 pues no dobemos decir lo que la Contlitucion no, dice, $ mas de lo que ella dice, y exprefla, ex cap. lla Tratado VI. De la Jurifdiccion de los Regnlares; ne fede vacant.cap.Confúl. dá Y quef.s. leg. fervum,5.Non dixit, alos deg.Si vero, $.De viro. ff. folut.matrim.leg am, Cod. de collat. leg. Diffentientis, Cod. de Repud., y otras : Ergo, We, 63 Lo quinto, porque pregunto : Que cla fula hay en la fobredicha referidas , que induzca , 0 infinúe , que al Padre Provincial 42 le coharta fu jurifdiccion ordina= ria , que tiÉne para delesar , Dad canfas particu- lares , O ad univer fitatim caufarum , liempre , y quando le pareciere fer conveniente ? Ninguna cierto ¿ y fino , veamosla. Porque cierto es,que las Conftituciones , que con tanto eftudio pre= vinieron, hafta los caos urgentes inopinados, en que no fe puede acudir á la prefencia del Pro- vincial , huvieran prevenido tambien una cofa tan clara , y tan frequente , como que en la au- fencia del Provincial , no pueda efte delegar fu jurifdiccion ad univer fitatem canfarum,fegun le pareciere fer conveniente, no previenen eflo: luego fut dexar libre la jurifdicción ordinaria 2 del Provincial , para que ufe de ella, fegun juz- gáre fer conveniente. Y la razon de efta dite- rencía es muy clara; porque las Conftitucio- nes, como diétadas del Efpiritu Santo, previnie= ron el embarazo , e inconveniente para los cafos “gentes , en que no fe puéda acudir ¿la prefen- cia del Provincial,porque pudiera la anfencia de * efte fer repentina , y fin dexar prevenido quien ocurra á femejantes cafos 5 lo qual no paña aísi , quando el dicho , O los provee, 0 pruden- temente los previene , a quien los aísifta. Semejante refpucíta dio el dicho M. R. P. Fr. F. interpretando otra femejante Conft- tucion , bi fupra ,fol. 5. pag: 1. Yi, El ter- cer punto. 64 Lo fexto , porque los Cuftodios , fegun la dicha Conftitucion , no pueden proveer á ca. fo alguno , fi fe puede acudir á la prefencia del M. Provincial,como en ella mifima fe Exprea: Sed ficeff , que el Provincial no fe dice eftár an- lente de la Corte, quando dexa Comiflario en ella,fegun Jacobo in leg.Qui á te,C. de Procurat. Giurba ob/2ro.101.n.1.Nevizan. conf. 70. R. 36. y otros : Ergo , Sic. 65 Lo feptimo, porque filos Cuftodios pn- dicflen acudir al Padre Provincial aufence de la Corte , avifandole por cartas de algun cafo que fucede,y que no estan urgente, quego phe- da efperarle la refpuefta del Provincial, fobre lo que debe hacerfe enel, no le podrán. proyeer los dichos , fino que deberán acudir Ton el á. la prefencigadel Provincial , fegun la fobredicha Conflitúcion: Atquí, el Provincial enterado de dicho cafo , podrá proveerle por si , O porotro, como gultáre : yá porque en ninguna parte fe le prohibe eflo : y fi no mueftrefe en donde ? Y ya porque lo que hace por'otros, es vilto hacer- Jo por si milmo, ex cap. Qui per alium 72. de A re- end. hareditat , niftitucion entre las
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