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144 Provincia Baethica E nr Indias, en todos los Capitulos trienales, haviendo hecho la elec- cion del R. P. Prefecto, procedan en nuestro nombre (para que les damos toda nuestra auctoridad) a elegir, y nombrar a votos secretos de todos los Capitulares, dos Missionarios, los que cono- zieren, y les pareciere (segun Dios) que son mas a proposito, de mayor zienzia, temor de Dios, y experienzia en las Missiones, para el oficio de adiuntos, o conjudizes, sobre que encargamos y oneramos las conzienzias de todos los Capitulares de nuestras Missiones de Indias, y queremos que luego, que sean electos con la mayor parte de votos del Capitulo, y en el se publiquen, por sus nombres los dos conjudices, queden confirmados por Nos, como de hecho, siendo en la forma dicha electos, y publicados por tales en el Capitulo, desde ahora los confirmamos en el ofizio de conjudizes, y les damos, y conzedemos toda nuestra aucto- ridad, quanta de derecho se requiere, para que tengan los dichos dos conjudizes, voto consultivo, y decissivo, y se entienda esta auctoridad que les damos, tan solamente para los cassos, que en estas presentes Ordenaciones generales expressaremos. Y orde- namos que el dicho Ofizio de conjudices seá, y a de durar, y servir, de Capitulo a Capitulo, y nomas, y que fenezido el dicho Ofizio de conjudizes, tengan tres años de vacante, antes que puedan ser electos en conjudizes otra vez, pena de nulidad lo contrario haziendo; y porque sobre las Sessiones de lugares, que han de tomar y tener los dichos dos conjudizes, assi con el R. P. Prefecto, en junta come en el Capitulo; Ordenamos que aquel tome y tenga el mejor lugar de los dos conjudizes que hu- biere tenido mas votos en su eleccion, y si fueron electos con votos iguales, tomara el mejor lugar, el conjudize que tubiere mas años de Missionario, y si los conjudizes fueren de ¡igual antiguedad en la Mission, tomen sus lugares, y asientos, segun tubieren la antiguedad de Religion. 2, Ittem, Mandamos, que en casso urgente, y precisso, que se haya de imbiar visitador, á algun Pueblo de nuestras Mis- siones, y estubiere el Prefecto por alguna lexitima causa impe- dido, consulte el casso con los dos Conjudizes, y reconoziendo ser precissa la visita, irá por visitador uno de ¿Jos conjudizes, el que nombrare el R. P. Prefecto, y no otro alguno, y si todos los referidos, estubieren impedidos, nombrará el R. P. Prefecto, al que mejor (segun Dios) le pareciere, pena de nulidad, lo con-

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