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EOS hi El 14 0 y 136 Erudicion cio del Vilirador de los Terceros, fea oficio mira A lo efpiritual,eftablecido por la Regla,y con- firmado con Bulas Pontificias ¿debe gouernar fus acciones, arreglandofe al derecho Canonico. Cor que [egun cíte,y lu deciion, podrá el Padre Viínta. dor delegar toda fu jurifdiccion , cada, y quando guítare,o le parecierg conveniente, no para: liem- pre tno portiempo limitado. lra Sanch.de Matr, lib.3.difp.21.num, 1 1. ES Sa 6. De.todolo qual íe infere,quelos Guardia. nes no pueden nombrar Vititadores de Terceros, que li bienen eíta Prouincia de Callilla, como di- Ximos en el $.4.n.9.pueden dar Habiros a losTer- ceros leylares,y gonernarlos por li miímos, y feña= lar quien lo haga en lu nombre, Elle tal leñalado, ni es,ni le debe llamar Vilitador,fino Delegado del Guardian;porque aunque el Guardiay en cíte pun» toes Delegado del Padre Prouincial,como es De- legado ad vniueríitaiem caularumi en ella materiá, tiene propiedades de Juez Ordinario,ex l.cumPre- tor, $ .2.de jud.Sauch .lib.3.de Matrim.dilp.29.M; 7.9 dilp.3 1.0.2. y alsipucde Iubdelegar; y porque el Delegado puede lubdelegar , 1 el Ordinario le dió «ita autoridad,y aunque no (e la diclle exprela lasbalta la tacita con ratibabicion de prelente,y la pielunta prudencial,y con el vío praéticada.Sanch», vbitupr.did.diip.31.4 n. 5.víque ad 7. Portodolo qual, aunque los Guardianes en cíta materia Ícan Lele gados, pueden los nucltros lubdelegar , comp e-
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