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jurisdiccion en virtud de la Bula de Alejandro VI, en. punto 4 inhumaciones y exhumaciones; segundo, que la presente cuestion, y todas las que en la materia puedan sobrevenir, deben resolverse como se han re— suelto siempre, y que el Gobernador vice-real Patrono- no ha debido entrometerse 4 proponer concordia con una iglesia particular, suscitando el actual conflicto, sino resolver por si, en su caso y lugar, en lo que le compete por Bulas, leyes y costumbres legitimas, 4 virtud de la jurisdiccion mixta que corresponde al pa— tronato de Indias.» Comunicose esta resolucion del Gobierno supremo al capitan general con fecha 28 de enero, y lo hizo este conmigo el 10 de marzo. Mas que novisimo era este de- recho que el Consejo de Estado atribuia al vice-patro— no, porque, si bien los ministros fildsofos del Rey don Carlos III habian puesto en sus labios, en la Real Cé- dula que envié 41a Audiencia de Santo Domingo con fecha 14 de julio de 1765, aquellas palabras de memo-— ria imperecedera, y oidas por primera vez en la boca de un Rey de Espaiia, 4’ saber, que por Ja Bula de _ Alejandro V1 asiste al monarca la calidad de Vicario. y Delegado de la Silla Apostolica, y que convenia & su real potestad intervenir en todo lo concerniente al gobierno espiritual de las Islas, ete., jamas se habia ni siquiera soiiado en dar estas siriaoionsa 4 los Go- bernadores superiores de ellas. En 1848, cuando cierto sacerdote fue nombrado. gobernador en sede vacante por la autoridad real para la didcesis de Puerto-Rico, y se empefié dicho presbi- tero en mantener un cisma, pues el cabildo habia nombrado un vicario capitular con arreglo 4 los cano- nes, es muy cierto que el ministro de Ultramar, al es- cribir al cabildo y reprenderlo por haber resistido al gobierno y al gobernador nombrado por él, dijo que la
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