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312 CAPITULO VII, PARTE!, ART, 3 PRIVILEGIOS DE LOS CONFESORES REGULARES 528 1) Todos los confesores regulares aprobados por su Ordina- rio pueden dispensar a sus penitentes en el foro interno sacra– mental y extrasacramental, de todos fos votos, excepto los votos públicos y los reservados al R. Pontífice (67), siempre que tal dispensa no sea en daño de un tercero (68). Este privilegio pue– de usarse con los penitentes presentes y con los ausentes (69). 2) Pueden dispensar también de las promesas con jura~ mento (70). 3) Todos los confesores, en los casos ocultos y urgentes, cuando no hay tiempo de recurrir al Ordinario y hay mientras tanto peligro de grave daño o infamia, pueden dispensar de todas las irregularidades provenientes de un delito oculto, excepto las provenientes de homicidio voluntario y de aborto, effectu secuto, y las que ya han sido llevadas al foro judicial; pero sólo en el foro sacramental y para ejercer las Ordenes ya recibidas (71 ). Nuestros confesores pueden, por privilegio, dispensar en el foro interno aun extrasacramental, de las irregularidades provenien– tes de un delito oculto, y esto no sólo para poder ejercer las Or– denes, sino también para poder recibirlas (72). 529 4) Los confesores regulares ¿pueden absolver de los casos reservados por el Derecho a los Ordinarios? (73) S. Alfonso creía más probable que sí (74), Este privilegio no parece revocado por la Constitución de Pío IX «Apostolicae Sedis» (75), y se comprue– ba además por una declaración del S. Oficio del 22 de marzo de 1881 (76), Hoy la sentencia afirmativa es comúnmente sostenida por los autores (77). En virtud de este privilegio no pueden absolver de los pe– cados y censuras que el Ordinario se hubiese reservado a sí mismo; a no ser que esos casos ya estuviesen reservados al Or– dinario por el Derecho (78). (67) Que son el voto de perfecta y perpetua castidad y el voto de entrar en una religión de votos solemnes, hecha en forma absoluta después de cumplidos los 18 años. (c. 1309). (68) S. ALFONSO. Theol Mo,-., lib. lll. 11. 257, donde se dice que se pueden dispensar a si mismos; FANFANI, o.~-, p. 382, 11. 3G5. (69\ FERRARIS. Votu,,,, art. 3, 11 114. (70) GESTER, Regola del primo Ordíne, vers. ital. del P. ALEJO, 1931, p. 156. (71) c. 990, §.2. (72) BIANCHINI, Praecipua Privilegia O. M, Qnaracchi, 1924, p. 6. n. 11. Este privilegio fué concedido a los Mínimos por Sixto IV, Sedes Apostólica, en Bull. Rom., V, 212; Juego a los Jesuitas por León XII y ha pasado a nosotros por comunicación de privilegios. Cfr. CAPELLO, De sucramentis, 11, 3, p. 483, n. 514, 4; CAPOBIANCO, o. c., p. 181, n. 147. (73) Para los casos reservados por el Código, véanse los ce. 2319, § l; 2326, 2343, § 4; 2350, § 1; 2385; 2388, § 2. (74) S. ALFONSO, o. c., lib. VII, n, 99. (75) Fontes I. C., n. 552, p. 24. (76) Nouvelle Revue Théologique. t. 26, p. 318. • (77) FANFANI, o. c., p. 382, n. 365; PIAT, o, c., p. 2lH, n, 305, 3; BIANCHINI, o. c., p. 4, n. 7, cree qne de este privilegio queda exclnída la censura del qu<> golpea a un clérigo o re– ligioso; pero la razón que aduce es poco convincente; GOEYENECHE, en Comm. pro Relig , 15 (1934), p. 117 sostiene que también esa censura queda incluída en el privilegio. (78) IVO VITAL, en Comm. pro Relig., 14 (!836), p, 287, 363, 436; y 16 \1935), p. 164 y sgts.; CA– POBIANCO, o. c., p. 136, n. 119.

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