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'310 CAPITULO VII, PARTI": I, ART. 3 sa religiosa, a no ser que los mismos alumnos, por una cau– sa grave y urgente, en algún caso particular se lo pidieren espontáneamente (57). En esta prohibición no entran los Su– periores de nuestras casas de estudio, los cuales están com– prendidos en la prohibición anterior. Las precedentes prohibiciones no afectan a la validez de la confesión. · Por religiosos súbditos se entienden todos aquellos que habitualmente están bajo la potestad de los superiores; por tanto, no están comprendidos los religiosos huéspedes, ni probablemente afecta a los nombrados por el c. 514, p. 1, porque la restricción afecta sólo a los religiosos, exceptua– ·dos siempre los alumnos de nuestros seminarios. 526 1) ¿Caen bajo esta prohibición los maestros de espí- ritu y directores de nuestras casas de estudio? Ciertamente que es contrario a la mente del Derecho que aquellos que de algún modo tienen régimen externo confiesen o, mejor, puedan encargarse de las confesiones de sus dependien– tes. Y Goyeneche (58) sostiene que entran en el canon citado, pues dice: « Ubi enim eadem est ratio, eadem debet esse iuris dispositio». Pero nosotros establecemos una distinción: Si los es– tudiantes forman parte distinta y separada del resto de la comu– nidad, aunque moren en la misma casa religiosa, entonces que– dan comprendidos en la prohibición; de lo contrario, no (59). Nuestros directores, dada la organización de nuestras casas de estudio, que forman una única familia con el resto de la comu– nidad, probablemente no quedan comprendidos. Para que a los súbditos sea lícito confesarse habitualmente con sus superiores se requiere una causa grave. No se puede ne– gar que la manera de expresarse del Código es fuerte; pero si se piensa en el espíritu que lo inspiró, hemos de reconocer que no hay que tomarlo en sentido demasiado absoluto. La Iglesia con su prohibición quiso salvaguardar la libertad del individuo; aho– ra bien, se puede dar el caso dé que el individuo -que por de– recho divino tiene libertad de elegir- no se arregle para confe– sarse sino con el superior o maestro de 110vicios. El prohibírseTo equivaldría a coartar su libertad. Y no sólo esto, sino que el fin de toda ley eclesiástica es directa o indirectamente nuestra san– tificación. Ahora bien, en el caso en que uno pueda perfeccio– narse espiritualmente mejor confesándose con el superior, ¿por qué impedírselo? De otro modo, aquello que se legisló para sal– vaguardar la libertad del individuo y su perfeccionamiento espi- (57) c. 891. . (58) Comm. pro flelíg., 7 (1926), p. 184; del mismo parecer es CORONATA, De Sacramentís, · !, n. 393, especialmente en la nota. (59) Cfr. Pont. Com. para la Interp, del Cód., en Theologische praktische Quart., 1921, 439.

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