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LOS CONFESORES suspensión sancionada por nuestro derecho particular, en este caso, si el religioso tenía facultades del Ordinario del lugar, pue– de confesar válidamente religiosos y seglares; lícitamente sólo.se – glares, a no ser que también esto le hubiese sido expresamente prohibido. Si tenía facultades sólo del P. Provincial, ni a nuestros religiosos puede confesar válidamente. 2) Un religioso suspendido de oír confesiones por el Ordi– nario del lugar, no puede confesar a seglares; pero puede confe– sar a los religiosos y a los que indica el c. 514, p. 1, si tiene li- cencias de su Superior. . 3) Un religioso suspendido post sententiam sólo puede confesar si se lo piden en peligro de muerte; si no ha mediado . sentencia, puede confesar, si se lo piden, con una justa causa. 4) Un religioso suspendido. de oír confesiones y que, no obstante, confesase, absolvería inválidamente si hubo sentencia declaratoria o condenatoria, o si el Superior, al suspenderlo, hu– biese declarado que le quitaba la jurisdicción; en otro caso, ab– solvería válidamente, siempre que por una justa causa fuese re– querido por los fieles, sobre todo si no hay otros confesores (54). 5) El que a sabiendas confiesa sin la jurisdicción necesaria, queda ipso facto suspenso a divinis y el que, sin jurisdicción para reservados, se atraviese a absolver de pecados reservados, ipso facto queda suspenso de oír confesiones (c. 2366). El que confiesa, aunque sea válidamente, peto ilícitamente, después de haber contraído una pena canónica, a norma del c. 985, n. 7, in– curre en la pena de irregularidad. No incurre en esta pena el que confiesa después de una simple prohibición de su superior. La confesión de los súbditos. 525 El Código (55) prohibe a los superiores, e. d., a los que tienen jurisdicción en el foro externo, confesar a los re– ligiosos súbditos, a no ser que se lo pidan espontánea y li– bremente; pero no los podrán confesar habitualmente sin causa grave. Por Superiores se entiende aquí tanto los Mayores co– mo los Menores. Entre éstos se encuentran los superiores de las residencias, aunque dependan del convento más próxi– mo. Pero si los superiores de residencias fuesen simples de– legados ad nutum del superior de la casa principal, no sien– do superiores en sentido estricto, parece ser que pueden con– fesar sin restricción alguna (56). Además los Superiqres de nuestros Colegios y Semina– rios no pueden confesar a los alumnos que moran en la ca• (54) ce. 2284 y 2281, § 2. (55) c. 518, § 2. . t56) Cfr. la respuesta de la S. C. de Relig., aprobada por Pío XI y publicada en A. A. S., 16 (1924), .p. 95.

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