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LA§ CENSURAS Como princ1p10 general podemos afirmar que puede establecer censuras y reservarlas aquel que puede dar leyes o preceptos jurisdiccionales (17). En nuestra Orden pueden imponer y reservar censuras: El R. Pontífice, los Ordinarios de lugar en orden a aque, llas leyes en las cuales no estamos exentos; el M. General, lo mismo solo que con su Definitorio. El M. Provincial puede imponer una censura en un proceso criminal, con sentencia declaratoria o condenatoria; y puede añadir una censura á. un precepto jurisdiccional particular,· a tenor del c. 2225. Al imponer tales penas debe atenerse a los ce. 1933, p. 4, 2225 · y 2242. Además, tanto el M. General como el Provincial, pue, den añadir una censura a un precepto general, a tenor del c. 2220, p, l. Disputan los autores sobre sí una pena latae sententiae, aneja a un precepto particular, deba ser considerada a íure o ab homine. Si se trata de pena aneja a un precepto gene, ral, comunmente se sostiene que sea a íure. Los superiores locales, si bien pueden imponer precep, tos jurisdiccionales, no pueden, sin embargo, infligir ninguna pena canónica (18), ni siquiera remedios penales ni peniten– cias canónicas (19). B) Quién puede absolver de las censuras. 506 1) Naturaleza de la absolución. Absolución es un acto positivo del superior que tiene por efecto la total remisión de la pena. Cuando la Iglesia impone una pena, sobre todo iJ:1.tenta la enmienda del reo. Por eso quiere el Derecho que cuando el reo deja la contumacia, sea absuelto. La absolución, pues, . no depende del arbitrio del superior, como la dispensa de las penas vindicativas, sino de las disposiciones del reo, en el sentido de que, si se arrepiente, tiene derecho a la absolu, cíón. Por lo cual la absolución de las censuras es un acto de justicia y pecaría gravemente el superior que no absolvie, se al reo arrepentido. 507 2). En qué foro se pueden 1J deben absolver las censuras. Ante todo tengamos en cuenta que la jurisdicción de (17) ce. 2220). § 1 y 2236, § t. (18) Const. :i26. (19) En los ce. 2306-2313 se habla siempre de los Ordinarios. Véase lo que decimos en el n. 637.
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