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298 CAPITULO VII, PARTÉ I, ÁR't. 2 Además, el Derecho manda a nuestros Superiores Ma– yores que designen en cada convento algunos sacerdotes con. facultad de absolver de reservados en la Orden. 502 4) Todos nuestros sacerdotes confesores, aprobados por el propio Superior Mayor, cuando van de viaje y están de paso en otros conventos fuera de la Provincia, o moraren allí-aún sin estar incorporados-pueden absolver a los reli; giosos que se lo pidan de todos los casos reservados en la Orden (9). 5) Por derecho común (10) los párrocos y los equipara; dos a ellos, y parece que nuestros superiores locales, durante el tiempo del cumplimiento pascual, lo mismo que los mi; sioneros durante la misión, pueden absolver de todos los ca– sos que de cualquier manera se hubiesen reservado los Or; dinarios. 6) Finalmente, todos los que hayan recibido del Ordina– rio del lugar licencias para confesar, pueden absolver de to; dos los pecados reservados en la Orden, con tal que no estén también reservados por el Ordinario del lugar (11). 503 Toda reserva cesa en peligro de muerte (12); y para aquellos que por causa de enfermedad no pueden salir de casa y acudir a un confesor facultado (13). Cesa igualmente cuan, do, según el prudente dictamen del confesor, no se puede pe, dir la facultad de absolver sin grave incómodo del penitente, o sin peligro de violar el sigilo (14). Cesa, en fin, cuando, pedida facultad al legítimo superior, éste la negase (15). 504 Se puede recurrir, lo mismo que si se tratase de cen– suras, al caso urgente. En este caso cualquier sacerdote apro, hado para oír confesiones puede absolver válida y licita, mente de todos los pecados reservados. Art. 2. LAS CENSURAS A) Quién puede imponer 1J reservar censuras. 505 ,Censura es una pena por la cual un hombre bautiza, do, delicuente y contumaz, queda privado de algunos bienes espirituales, hasta que abandone su contumacia (16). (9) Const, 127. (10) c. 899, § 3. (11) c. 519. (12) c. 882. (13) c. 909,, 1. ~ 14) c. 900, 2. 15) c. 900, 2. 16) c. 2241,,
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