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RESERVA YAásot.uctoN DE los t>Ec::Aoos c) formal, imputado moralmente en la especíe en que es reservado; d) mortal, por razón del objeto y del sujeto. · e) cierto, no dudoso, sea con duda de derecho o ·de hecho. Art. 1. RESERVA Y ABSOLUCION DE LOS PECADOS A) Quién puede reservar. 499 Hay un principio general: Pueden reservar pecados todos aquellos que pueden facultar para ofr confesiones. Pe~ ro este principio no tiene toda su amplitud en nuestra legis~ lación . .En nuestra Orden hoy sólo pueden reservar pecados el R. Pontífice y el Ministro General con su Definitorio. El Pa~ dre Provincial, aunque tiene potestad ordinaria de deleg¡:1r para oír confesiones, no puede reservar (5). ' Hoy no hay en la Orden ningún pecado reservado «ra~ tíone su.i» (6). · La reserva sigue a los frailes ubique locorum. Pueden reservar pecados también los Ordinarios del lu– gar, pero sólo en el ámbito de su diócesis y en orden a la ju– risdicción que pueden comunicar a los religiosos. El canon 897 señala las condiciones a que deben atener,, se los qUe reservan, si son inferiores :il R. Pontífice. B) Quién puede absolver de los pecados reservados. 500 Aquí trato sólo de los pecados reservados ratíone sui. En nuestra Orden pueden absolver de ellos: 1) El Romano Pontífice en toda la Iglesia y de cualquier pecado. · 2) Los Ordinarios del lugar, por el c. 519, pueden absol~ .ver de los pecados reservados en la Orden. · 501 3) El Ministro Provincial y los que están equiparados a él tienen potestad ordinaria de absolver o todos sus súbdi~ tos y, en la propia provincia, a los frailes que van de paso, de los pecados reservados en la Orden (7); y, por facultad concedida por nuestras Constituciones, los que están en otros conventos pueden absolver a todos nuestros frailes de los casos reservados en la Orden (8). 6 Cfr_. Decretum Definítorii Generali, en A. O., 34 (1918), p. 77. ! 5! c. 896, 7 Const. 126, · · 8 c. 881, § 2; Const. n. 127,
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