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296 CAPiftJLO IÍ, PARTE! Í Pero si, además del Provincial, hay otros que pueden absolver de esos pecados, basta recurrir a éstos. Por eso hoy, en la práctica, difícilmente se da. obligación de recurrir al Provincial. El precepto cesa cuando el pecado o la censura han si– do válidamente absueltos. d) que se pueda recurrir sin grave Incómodo. Esa inco, modidad puede ser de orden corporal, como la enfermedad o la vejez; no es fácil que sea de orden espiritual, v. g. la di, famación, pues aquí se habla de pecados públicos. En tales ~asos el recurso sirve para reparar el escándalo y rehabilitar al reo en la estima de los demás. B) Según el derecho actual. 498 Según el derecho común la reservación de pecados (rutione sui) mira sólo al foro interno, prescindiendo de si los pecados son públicos o secretos .. Habiendo sido reformado totalmente el derecho en este punto, hoy debemos atenernos a las prescripciones de éste, quedando en pie el precepto de recurrir cuanto antes al M. Provincial para los pecados públicos. Según el dereche canónico se entiende por reserva: «el acto por el que el Superior legitimo avoca algunos pecados o censuras a su juicio superior, limitando a los inferiores la potestad de absolverlos» (3). La reserva afecta más que al pe– cador, al confesor, en cuanto limita su poder de· absolverle. Por eso hoy ya no se atiende a sí el pecador ignoraba la re, servación o no, siempre que se trate de pecados reservados «ratione sui>. Como tampoco se atiende al hecho de si se cometió donde está reservado (4). El pecado puede ser reservado ratione sui et ratione cen, surae; en el primer caso queda reservado independientemen, te de toda censura; en el segundo, en tanto el pecado está re· servado, en cuanto subsiste la censura: desaparecida la cen, sura, el pecado pue<:le ser absuelto por cualquier confesor. Todo caso reservado supone pecado que sea: a) externo 1J públicamente conocido, aunque en casos particulares permanezca oculto; · b) consumado de obra, sin que baste haberlo intenta– do, a no ser que el reservante haya pretendido reservar el acto incompleto; (3) c. 893, § 1. (4) Cfr. la respuesta de la Pont, Com, para la lnterp. del Código, en A, A, S., 12(1920), p. 575, donde se dice que los peregrinos están también sujetos a la reservación de casos de los - lugares donde eventualmente se encuentran.
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