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CAPITULO VI, PARTE I, ART. Í Las temporales pueden ser aceptadas por un convento o provincia, o por la Orden. Pero un convento no las puede aceptar sin el consentimiento por escrito del Superior Ma, yor (95). Si han sido ;1ceptadas sin este consentimiento, pa– rece que la aceptación fué válida, aunque ilícita. Pero la aceptación'por parte del superior del convento se requiere siempre para la validez. Sí esas fundaciones fueron entregadas a una iglesia pa, rroquial propia de religiosos, el aceptarlas pertenece al supe, rior religioso, con el consentimiento del Superior Mayor; si la iglesia no es de los religiosos, sino que está atendida tem¡ poralmente por ellos, entonces se requiere el consentimien– to del Ordinarío del lugar (96). El determinar la cantidad de la dote y la distribución de sus frutos, tratándose de fundaciones en nuestras iglesias, toca al Superior Mayor (97). Vigilar sobre su cumplimiento y su administración, cuando las fundaciones fueron hechas a una parroquia o mi, sión, pertenece al Ordinario del lugar (98); en caso contra, río, atañe exclusivamente al Superior Mayor (99). 473 Para reducir las cargas, sí se trata de reducir el nú, mero de misas, hay que recurrir a la S. Sede. (100), cuando en las tablas de la fundación no se dé_ expresamente facultad para ello también al Ordinario. Si se extingue la fundación, sin culpa de los religiosos, parece que cesa la obligación de las misas y demás obras piadosas. Pero si t-ornase a revivir, reviven las obligaciones. Si los bienes de la fundación son usurpados por leyes inicuas, las obligaciones de suyo no cesan, sino que pasan a los usurpadores (101). El Código señala las condiciones para la reducción, mo, deración o cambio de las últimas voluntades (102). 474 En el citado canon no se habla de conmutación, pero . no parece que se excluya, v. g. un rosario en vez de un oficio de difuntos ... (103). Pero para que sea válida, tanto la reduc.ción como la (95) c. 1548, § t. ~ 96) c. 1550 junto con el 1546, § l. 97 c. 1545 1550. · 9s< c. 535, { 3, n. 2 junto con el 533, § 1, n. 4. (99) c. 150, junto con el 1549. (100) c. 1517, § 2. Cfr. la respuesta de la Com. Pont. para la lnterp. del Código del 14 julio 1922 en A. A. S. 14 (l92Jl, 529; y periódica 11 (1922), 166; !ns Pontificium 1922 p. 125. ~ !Olj CORONATA, o. c.,!!, p. 502, n. 1083. 102 c. 1517, l. 2. 103 CORO~ATA, c. c., 11, p. 469, 11. 1057, en nota l.
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