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l!L PRECEPfO DE LÁ POBREZA 279 cía de los propios superiores. Pero si lo hubiesen dado para una misión particular, se deberá avisar al Ordinario del lu– gar de aquella misión y obtener su beneplácito para su co– locación definitiva (56). Para mudar una colocación ya efectuada, se requieren las mismas formalidades que en la primera colocación (57), B) LA ENAJENACION DE BIENES 459 Por enajenación en sentido estricto se entiende todo negocio jurídico, con el cual se transfiere el dominio de bie~ nes, sea a título gratuito, como en la donación, u oneroso, como en la compraventa. En sentido lato es cualquier con, trato mediante el cual quede la iglesia en peor condición (58). Todo lo que en derecho común se dice de la enajenación en sentido estricto, vale también para la enajenación en sentido · lato, si en el mismo Código no se dice otra cosa (59). Condiciones requeridas para enajenar vdlídamente bie– nes de la religión. 460 a) Si se trata de enajenar bienes preciosos, o de notable va- lor, ya por el arte, la materia o la historia, o si se trata de otros bienes cuyo valor supere al de las 30.000 pesetas oro, se requie– re el beneplácito apostólico, después de haber obtenido él con– sentimiento del Definitorio General (60). No parece que se requiera el beneplácito apostólico cuando se trata de la enajenación que se hace por expropiación del go– bierno civil (61). Para enajenar bíenes preciosos que no excedan las 30.000 pesetas, oro, disputan los autores si se requiere el beneplácito apostólico. Preguntada la Comisión Pontificia para la interpreta– ción del Código, no ha dado respuesta. Pero probablemente se requiere, pues el canon distingue las cosas preciosas y las que su• peran 30.000 pesetas. Pero para que se puedan llamar preciosas, se requiere que al menos valgan 1.000 pesetas oro (62). Para enajenar los regalos votivos se requiere siempre el be– neplácito apostólico, si es que los oferentes no han dispuesto otra cosa (63). b) Si se trata de cosas cuyo valor no supera la suma de 30.000 pesetas, entonces,, según el derecho (64), basta la licen- (56~ FANFANi, o. c., p. 173, n. 155, 1; VERMEERSCH•CREUSEN, o. G,, p. 472, n. 656. (57 c. 533, § 2. ~ 58 c. 1533. 59) c. 1533. 60) c. 534, .§ J; Ord, 11, 118, t. . . (61) GOYENECHE, en Comm, pro Relíg.. 21 (1940?, p. 154. Véanse las últimas declaraciones de la S. C. en A A S., 43 (1951), 602 603 y 45 (19.3), 104-105. (62) FANFANI, o. c., p. 117, n. 158; SCHAEFER, o, c., p. 392, n, 731. . . . (63) Véase la respuesta de la S. C. del Concilio en A. A, S., 11 (1919), p, 416, y 14:(1922), p.160 (64) c. 534, § t. · .. · \ ·'
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