BCCCAP00000000000000000000940

Ét PRECEP'.Í'O DE LA POBREZA 271 títuciones (42). Y como nuestra legislación se limita a hablar de la enajenacíón de bienes (43), en los demás casos debemos atenernos a las normas del Código (44). Ante todo nuestros ecónomos han de abstenerse de todo comercio (45), que consiste en comprar una cosa para ven-'. derla a mayor precio, sin cambiarla. Y desdice de todo cléri-– go, y más de nosotros, comprar materias primas, trabajar con ellas por medio de obreros, y luego venderlas. Pero no está prohibido y hasta se debe hacer, vender una cosa que había sido comprada para la comunidad, pero que luego, por circunstancias especiales, pasa a ser inútil o amenaza con perderse si no se vende. En este caso hasta se puede vender más alto, si entre tanto ha subido el precio de tasa. · Así, pues, los superiores y ecónomos pueden realizar todos aquellos actos jurídicos que son propios de la administración or- ' <linaria, a tenor de las Constituciones y Ordenaciones de los Capítulos Generales (46). Estas últimas determinan que, tratán– dose de gastos extraordinarios, es decir, los que no son necesa– rios para la comida, vestido y cuidado ordinario ele la casa, el guardián o ecónomo local, cuand9 se trata de gastos que sobre– pasan las 50 pesetas oro, debe pedir el consentimiento .de los discretos; si pasa de 200, el del Ministro Provincial. El presi– dente de una residencid sujeta inrnedi-:1tarnente al P. Provinciál, debe pedir el consentimiento de éste para gastos extraordinari0.s que excedan las 50 pesetas oro (47). El P. Provincíal, sin el consentimiento del Definitorio, no puede gastar en cosas extraordinarias más de 2.000 pesetas oro, ni dar licencia a otro para ello. Si alguno de éstos se hubie– re excedido en los gastos permitidos, ha obrado válida, pero ilícitamente. El contrato así estipulado es rescindible, Según el Derecho (48), el religioso que hubiese hecho un contrato sin las debidas licencias en favor propio o ajeno, está obligado a responder de él en nombre propio, y no en el de la provincia o de la Orden, o del.convento. Y el que del contrato ha obtenido alguna ventaja, está sujeto a la acción civil (49). Si el contrato se hubiese hecho en favor del convento, de la pro– vincia o de la Orden, son ·éstos quienes deben responder de él (50). · Cuando se trata de gastos ordinarios y no de enajenadón (42) c. 532, p. 1. (43) Ord. n. 117-119. 144) ce. 1523 y 531-537. ( 45) c. 592 junto con el c. 142. (46) C, 592, § 2, (47) Ord. 117, (48~ c. 536, § 3. (49 C, 536, § 4. (50 FANFANI, o, e,, p. 176, n. 158.

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz