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276 CAPITULO VI, PARTE !, ART, 1 pues esto eqúívale a un acto de dominio, al menos virtual. Pecan, pues, los que comen o beben cosas destinadas a la comunidad, a no ser que haya licencia tácita o presunta, como para tomar alguna fruta de la huerta. Y pecan los re~ ligiosos que consumen las cosas que les fueron dadas por los seglares. Y este pecado puede revestir la malicia del hurto. 453 Usando ilícitamente de una cosa, si se hace sin permiso, y, peor, contra la voluntad del superior. Siendo só~ lo sin·'el permiso, pero no contra la voluntad del superior, difícilmente se llega a grave, sobre todo si el superior no es muy contrario y el religioso no trata de ocultarla y está con el ánimo ajeno a todo derecho; o. empleándola para cosas distintas de las indicadas por el superior; o deteriorando la cosa' culpablemente. Tratándose de cosas de propio uso, muy difícilmente se llega a grave; otra cosa seria si estuvie~ ran a uso de la comunidad (38). 454 Ocultándola para que no dé con ella el superior. En cuanto a las cosas curiosas, superfluas o preciosas, ya queda dicho antes (39). Lo mismo se diga de usar cosas de lujo, como viajes en primera, etc. En esto la gravedad se nlide por el gasto hecho y la admiración de los fieles. LOS INDULTOS ACTUALES 455 Ya hemos hablado de ellos en el capítulo cuarto (40). Según estos indultos nuestros superiores, a falta de per~ sonas idóneas, son los administradores de todos los bienes que de un modo u otro adquieren los frailes, quedando de este modo autorizados para realiiar todos los actos que com– peten de Regla al sustituto y al síndico apostólico. Pero estos indultos no derogan las prescripciones del derecho común (41). Hablaremos de la administración de los bienes, de su enajenación y de las piadosas fundaciones, A) LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES 456 Todos los bienes que hay en nuestros conventos pue~ den ser administrados, ya directamente por el superior, ya por medio de un ecónomo. Estos deben administrar los bienes a tenor de las Cons~ (38) DE LUGO, De iustitia et fore, d. 3, sect. 8, n. 169; P. ADOLFO, o. c., p. 351, n. 1295. • (39) Cfr. n. 430 y sgts. (40) Cfr. 404 y sgts. (41) ce. 531-537, 1523. •
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