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Nacional, si al vencimiento de dicho término no se hubiere conc1uído el correspondiente juicio. $ único.-Los dos afios se contarán, desde la publicación de esta Ley en la capital de cada Estado. Art. 5°.-Ei1 la división o partición de los Resguardos de indígenas se observarán las reglas siguientes: !".-Luego que se presente la demanda de partición, se procederú ante el juez de la causa a la formación de una lis– ta o nómina de todos los participes, con expresión de los que sean menores de edad y no tengan representantes legíti– mos. En la formación de dicha lista ü1lc>rvendrún el deman– dante o demandantes, el Jefe Civil y el Procurador Municipal de la Parroquia a que pertenece la comunidad, y cualquiera otro miembro de ésta que lo pretenda oportunamente. ~·'.--En la nómina no se darú colocación a ningún indí– gena extrafío a la comunidad de que se trata. 3''.~-Cuando el Juez de la causa no sea de la Parroquia a que pertenece la comunidad, aquel podrá comisionar a éste para los efectos de las reglas anteriores. -1''.-Hecho el padrón de la Comunidad de indígenas, el Juez de la causa nombrará curador especial a los 1nenores que lo necesiten, y le discernirá del cargo; haciendo en segui– da el emplazamiento de los demandados por medio de Bo– letas extendidas en papel común. 5' 1 .-Se formarán tantos lotes cuant::is sean las familias de que conste la comunidad, reputándose como familia clis– tinta aquellos individuos que no estén comprencli<los en otra; y se adjudicará uno a cada familia. G~.-Los lotes serán proporcionados al número de indivi– duos de cada familia, y por consiguiente mayores o menores para cada una según sea el de los que la componen. 7' 1 .-Para distribución de dichos lotes se tendrá presente no sólo su extensión material, sino también el mayor o menor valor de ellos, por su calidad, situación y otros motivos qne aumenten o disminuyan su precio. -193

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