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Lo participo a Ud. para que en lo sucesivo se abstenga de dictar disposiciones de tal naturaleza. Dios y Federación. Vicente Amengua!. LEY DE 16 DE JUNIO DE 188-1 Sobre reducción, civilización y resguardo ele indígenas El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela.-De– creta: Art. 1 9 .-Dentro de los límites de la Nación sólo se reco– nocen como comunidades de indígenas las que existen en los Territorios Amazonas, Alto Orinoco y La Goajira, los cuales serán regidos por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley. También se reconocen como Comunidades de indígenas únicamente para los efectos de la presente Ley: 1 9 .-Las comunidades ele indígenas que tengan título au– téntico de su fundación doctrinaria; y 2 9 .-Las que no teniendo dichos títulos, pueden suplir– los conforme a las Leyes vigentes. Art. 2 9 .--En los Territorios Alto Orinoco, Amazonas y La Goajira, el Ejecutivo Nacional concederá en propiedad a ca– da familia indígena, sometida al régimen establecido para darles vida civilizada, un lote de terreno, en el mismo terri– torio, compuesto de tantas hectáreas cuanto sean los indivi– duos que constituyen dicha familia, sin mús formalidades que las que se observan con las familias inmigradas, según la Ley sobre terrenos baldíos. Art. 3 9 .--Se considera indígenas para los efectos de es– ta Ley Los descendientes legítimos o naturales, en línea recta o colateral de los aborígenes de esta parte de la América. Art. --1 9 .-Las comunidades de indígenas continuarán co– mo dueños reconocidos ele sus respectivos Resguardos y pro– cederán irrimisiblcmente a su división como propiedades de ellos, dentro del término improrrogable de dos años, so pena de quedar declarados ipso facto baldíos o incorporados a los terrenos de esta denominación que administra el Ejecutivo -192-
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