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la parte del Cuyurí e Isana que posee Venezuela; y otro y sus tributarios en la parte Yenezolana y en la margen izquierda del Yupurú desde la desembocadura del río ele los Engaños hasta la del Apoporis. Art. 190.-En su oportunida(l el Gobierno Nacional do– lará las capillas parroquiales <le las cabeceras del Departa– mento y de Distrito, con lo indispensable para el culto y pa– ra la con grua ele los pastores. Art. 191.-Expresamente se prohibirá a dichos párrocos como a los misioneros y como a las autoridades de ambos Territorios imponer pena alguna por falta de cumplimiento n prácticas religiosas. Art. 1H7.-- Los indígenas que se apliquen por sí misn10s a la agricultura, gozarún la exención de todo derecho, así de exportación como ele trúnsito y municipal, y serún preferidos en la repartición gratuita de los instrumentos y útiles de agri– cultura. Art. 201.-En cada cabecera de Departamento, y de Dis– trito, se construirú, a expensas del Gobierno un horno de al– farería, que eslarú bajo la inspección y administración del respectivo Prefecto o Jefe de Distrito. TEXTO N 9 -'17 Estados Unidos de Venezuela.-l\Iinisterio de Relaciones Interiores.-Dirección Adrninistrativa.-N 9 192.-Caracas, 13 de marzo de 1883. Ciudadano Gobernador del Territorio Alto Orinoco. Dada cuenta en Gabinete de la resolución dictada por Ud. el I9 de febrero anterior, disponiendo que los indígenas que -190-
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