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a la vida civil todavía, scrú considerada como atenuante en todo juicio criminal. Arl. 157.-Al indígena no reducido a la vida civil, no se le considerará como vago, en caso alguno, si no fuere por su conducta responsable de delito, ni esa calificación le servirá nunca de causa agravante en juicio. Art. 158.-La pena pecuniaria impuesta al indígena no reducido no es transmis1.ble a sus herederos, ni ks loca pa– gar las costas procesales, ni los gastos del juicio seguido a su causante. Art. 159.--La expulsión del Territorio de la República, pena 5ª del Código Penal, puede aplicarse al indígena no re– ducido; pero sí podrá imponérsele la de confinación a un Estado de la República. Art. 160.-En las causas crüninales de los indios no re– ducidos a la vida civil, se aplicará el mínimum de la pena im– puesta por el Código Penal, así cuando sean autores del delito como cuando sean cómplices. Art. lül.- En el castigo de las faltas, la proporción entre la multa y el arresto será de un bolívar por un día de arres– to, cuando el penado sea indígena. Art. 162.-Los menores condenados por el Código Penal a prisión, serán enviados a Ciudad Bolívar o a San Fernando de Apure a sufrir la pena. Art. 163.-Los delitos cometidos por los indígenas no re– ducidos, prescriben en la mitad del tiempo que para cada pe– na establece el artículo 93 del Código Penal; y las penas a que se refiere el artículo 96 del mismo Código, prescriben en la mitad del tiempo que dicho artículo establece. Art. 16-1.- Las multas impuestas judicialmente a los indí– genas equivaldrán a un bolívar por cada venezolano de los establecidos por el párrafo 6° del citado artículo 96 y prescri– ben en la mitad del tiempo que establece el citado púrrafo. Art. 165.-Todas las multas pasarán a ser depositadas en la Intendencia, y formarán parte de la renta común de los Territorios. -186-

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