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Art. 110.--De lo que ha sido vendido a un indígena, ya sea mueble o inmueble, o mercancía o efecto de cualquier es– pecie, ante el Juez Departamental o ante el Comisario res– pectivo, condición indispensable para la validez del contrato, puede cobrarse el precio, pero en ningún caso la cosa que se le vendió. Art. 111.-Lo comprado a un indígena a satisfacción del comprador en el acto de la compra no impone al indígena la obligación del saneamiento por motivo alguno. Art. 112.-El que venda a nn indígena, reducido o no a la vida civil, cualquier objeto de peso o medida, resultando fallos el peso o la medida, deberá resarcir el perjuicio en do– ble cantidad la primera vez, en triple cantidad la segunda y en la tercera quedará inhabilitado para la industria mer– cantil. Art. 113.-El comprador a un indígena de cualquiera de los artículos que ellos suelen vender, que se lo mida y se lo pese con medida o con peso ilegal, deberá resarcir con el do– ble el perjuicio que le causó y pagará una multa de cien bo– lívares, aplicables a las rentas de los Territorios. Art. 114.-Los pesos y medidas que se descubran incom– pletos, serán confiscados y destruidos y sus tenedores multa– dos desde veinte bolívares hasta cien, según el quantum de la patente que estén pagando. Art. 115.-Las perri.rntas celebradas con indígenas han de hacerse precisamente ante los Jueces Departamentales, con las formalidades establecidas para todo contrato, y en los de– mús lugares ante el Comisario y dos testigos indígenas. Art. 116.-El arrendamiento a un indígena ha de hacer– se precisamente con las mismas formalidades que todo con– trato; y el Síndico municipal será siempre citado y deberá asistir a la celebración de éste como de todo contrato cele– brado por indígenas. Art. 117.-El mandato del indígena, sea en términos ge– nerales o en términos especiales, no lo obligará en manera al– cruna si no fué efecto de contrato en los términos que quedan ::, establecidos. -180-
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