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REFORMAS DEL CODIGO CIVIL de la República en su aplicación a los Territorios Alto Orinoco y Amazonas Art. 85.-Los Magistrados y demús funcionarios públicos, los propietarios de hienes inmuebles, los habitantes con es– tablecimiento mercantil o industrial de cualquier clase, los artesanos, los sacerdotes, y los padres de familia o inclivi– duos avencindados en poblado con residencia fija, serán con– siderados con domicilio en el lugar en que permanecen. El resto de los pobladores serán considerados como teniendo por domicilio los dos Territorios, y se prohibe que por contratos con indígenas se les fije domicilio determinado. Art. 86.-Al indígena sin domicilio determinado no se le puede nombrar defensor por virtud de demanda civil, sino después de un año de ignorarse su paradero. Art. 87.-Tampoco se les podrá considerar desaparecidos, sino después de una ausencia de dos años. Art. 88.--Los hijos de indígenas, tenidos por tales por los que se crean sus padres, aunque no haya procedido matrimo– nio, se tendrán por hijos legítimos, y este mismo principio regirú rcsnecto a los diversos grados de parentesco. Art. 89.-Las disposiciones del Código Civil sobre la cele– bración del matrimonio, no son aplicables sino a los indígenas incorporados ya a la vida civil en los pueblos de ambos Te– rritorios, con las disposiciones comprendidas en la sección 2') título IV, Libro 1 9 del citado Código. Art. 90.-Siempre que el indígena no avecindado en vida civil, quiera contraer matrimonio legal, separándose de la muj cr con quien hacía vida marital no legalizada, se le con– siderará libre para contraerlo, y contraído queda sujeto a las disposiciones de la Sección 8'> del Código Civil. Art. 91.-Las disposiciones del artículo H5 del Código Civil, penando a los menores de 21 y 18 años que se hayan -177-
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