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República, que en el presente título se establecen para su aplicación en estos dos Territorios. Art. 37.-Cada uno de los Prefectos para complemento de la organización política de su Departamento, propondrá a su respectivo Gobernador, cuatro o rnús individuos residentes en su jurisdicción, mitad indígenas o hijos de indígenas, que ha– yan de formar su Concejo l\Iunicipal, creado por el artículo 11 de la presente Ley. Art. 38.-Tócale al Prefecto con consulta del Concejo Mu– nicipal la distribución entre los indígenas que lo necesiten y que lo merezcan por su buena conducta o huerrns disposicio– nes, de las dúdivas que 1nande a repartir el Gobierno Na– cional; y también la venta al precio de costo y costos, de la sal y de los útiks necesarios para la caza, la pesca y la agri– cultura, que sean remitidos por la Aduana de Ciudad Bolí– var, de confonnidad con las órdenes del Gobierno Nacional; y para lo uno y lo otro se atenderán al reparto que haya de– cretado entre los Departamentos y Distritos, el Gobernador del Territorio respectivo, con anuencia de su Consejo y a las instrucciones que le haya comunicado reglamentando ese pro– ceder. Art. 39.--Toca al Prefecto habilitar de los útiles necesa– rios para el desempeño de su cargo a los individuos encar– gados de la caza y de la pesca oportuna y suficientemente, y recibir cada día, en hora fija, venta de conformidad con lo que queda establecido en el artículo 29 de la presente Ley. Art. 40.-El Prefecto queda constituido en patrono espe– cial de los indígenas de su Departamento para cumplir los deberes de patrono nato en los negocios de dichos indígenas, de conformidad con las reformas del Código Civil de la Re– pública que para su aplicación a los Territorios Alto Orinoco y Amazonas se especifican en la Ley VII del presente Código.
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