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niendo en cuenta las circunstancias de situación del lugar, cla– se de tribu que lo habita, distancia a que esté de la cabece– ra, etc. De las postas, patrones, prácticos y bogas. Art. 27.-En los pueblos o lugares que designe el Gober– nador del Territorio, oído el parecer del Prefecto o Jefe de Distrito respectivo, habrá un indígena destinado como posta, o más si fuere necesario, y otros como patrones, como prúcti– cos o como bogas, cuyo cargo deberán desempeüar por tri– mestre, pudiendo ser reelegidos con su consentimiento; aun– que estos sean cargos concejiles inexcusables serán alimen– tados y remunerados Los postas de manera suficiente mien– tras estén en ejercicio, por la Intendencia territorial que el presente título establecerá y sobre su servicio velará el Con– cejo Municipal. Los patrones, prácticos y bogas serán paga– dos debidamente por las personas que los empleen en su ser– vicio. De los cazadores y pescadores y de la distribución de la caza y de la pesca Art. 28.-Hahrú en ambos Territorios, en cada cabecera de Departamento o Distrito, uno o dos indígenas cazadores y dos pescadores nombrados por el Prefecto o Jefe ele Distrito, y provistos por el Gobierno del Territorio respectivo, de los elementos necesarios para el desempeño de su oficio. Art. 29.-La pesca y la caza serán entregadas por el pes– cador y el cazador diariamente, al respectivo Prefecto o Je– fe de Distrito , a la hora prefijada, el cual en proporción a la cantidad de caza y de pesca de cada día y al número ele con– sumidores fijará el precio más módico posible, de modo que el producto total ele cada ramo no resulte ser sino una justa remuneración del cazador o del pescador. 172 --

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