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podrán ser gravadas con el derecho de patente, ni con nin– gún otro impuesto. LEY III~.-Administración política de los Territorios, de los Gobernadores, de su Conse}o, de los demás funcionarios del orden político y de sus deberes y atribuciones Art. 15.- Cada Gobernador elegirá cuatro sujetos de co– nocida probidad, cuya mitatl será precisamente de indíge– nas, o hijos de indígenas, para formar en su Consejo. Este cuerpo se denominará "Consejo Territorial", y con él habrá de consultar el Gobernador toda medida general que dicte en el Territorio, pudiendo separarse del dictamen del Consejo cuando graves motivos lo autoricen, pero dando cuenta al Go– bierno Nacional, con copia del acta en que conste la opinión del Consejo y la suya, con expresión de sus fundamentos, de– jando, además, constancia de todo en el expediente al cargo del Secretario, que lo será también del Consejo. Art. 20.-El Prefecto de cada Departamento propondrá al Gobernador respectivo cuatro individuos residentes en su jurisdicción, la mitad por lo menos indígenas, para formar un Concejo Municipal. Art. 21.-Uno de estos concej alcs, elegido por el Cuerpo, servirá de Síndico o defensor nato y obligado de todo indíge– na que ocurra a él pidiendo amparo. De los Capitanes Pobladores Art. 26.-En cada población o caserío existente o futuro de indígenas que el Gobernador, el Prefecto o el Jefe de Dis– trito respectivo juzgue necesitarlo, existirú un capitán pobla– dor precisamente indígena y elegido por los mismos pobla– dores, como cargo concejil; y las atribuciones de estos funcio– narios las reglamentará el correspondiente Prefecto o Jefe de Distrito con aprobación del Gobernador del Territorio, te- -171-

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