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reputados como dueños absolutos del terreno comprendido en la respectiva adjudicación. Esta adjudicación servirá a cada familia indígena de título suficiente de propiedad pa– ra asegurar sus derechos adquiridos, y tales derechos en su uso y goce serán sostenidos y regidos por las Leyes comunes. Art. 5'!.-En los Territorios Alto Orinoco, Amazonas y La Goajira, puede el Ejecutivo Nacional conceder a cada fami– lia indígena que se someta voluntariamente al régimen esta– blecido para darles vida civilizada, un perímetro hasta 25 hectúreas de tierras baldías, sin mús formalidades para esta concesión, que las que se observan con las familias inmigra– das , según la Ley que reglamenta la administración y adju– dicación de tierras realengas que pertenecen a los Estados. Art. 6°.-Los pueblos fundados por indígenas que tengan título auténtico de su fundación doctrinana, con arreglo a las Leyes de Indias, y que se encuentren habitados por fami– lias indígenas, descendientes de indios de los que fueron re– ducidos a civilizados, pueden ocurrir al Ejecutivo Federal, para que éste con conocimiento de causa, haga de dichas familias indígenas una concesión igual a la que se expresa en el artículo anterior. Art. 7''.--El Ej eculivo Federal queda autorizado para dictar las disposiciones reglamentarias que sean conducentes a la más cumplida ejecución ele esta Ley, y para incorporar a las tierras baldías que administra, los antiguos resguardos de indígenas, que no fueron repartidos y adjudicados con arreglo a las Leyes del País. Art. 8'-'.--Se derogan las Leyes de 7 de abril ele 1838 y 1' 1 de mayo de 18,!1, sobre la materia de indígenas y sus Res– guardos. Dada en el Palacio del Cuerpo Legislativo Federal, en Caracas, a veinticuatro de mayo de mil ochocientos ochenta y dos. - Año 19,, de la Ley y 21'-' de la Federación. El Presidente de la Cúmara de Senado. - J. P. Rojas Paúl. -- El Presidente de la Cámara de Diputados. - A. Cava. El Secretario de la Cámara del Senado. J.IJ . Caballero. - El -166

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