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aplicar a los culpables las penas que para tales casos señala el Código Penal. - Dios y Federación.- Vicente Amengua!. LEY DE 2 DE JUNIO DE 1882 Sobre reducción, civilización y resguardos ele indígenas El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, Consi– derando.: Que han transcurrido sesenta y un años desde que la Ley de Colombia de 11 de octubre de 1821 dispuso que los resguardos de indígenas fueran repartidos entre las familias existentes a la fecha de la promulgación de dicha Ley. Que la Ley venezolana de 2 de abril de 1836, ratificando las disposiciones ele la de Colombia, atribuyó la distribución de los Resguardos ele indígenas a las Diputaciones provincia– les, mediante las reglas que para ello se fijaron, y entre las cuales figura la de adjudicarse la mitad ele los referidos Res– guardos a los fondos de los Municipios respectivos. Que la Ley de 7 de abril de 1838, derogatoria de la ante– rior, dispuso que los indígenas procedieran a la división de sus Resguardos, formándose y adjudicándose tantas partes, cuantas equivalieran al número de familias de que constara cada comunidad, lo cual no ha llegado a efectuarse por aban– dono de los agraciados. Que el resultado negativo de las disposiciones anteriores aconsejó la Ley de 1 9 de mayo de 18:11, que autoriza al Eje– cultivo para que, por cuantos medios estuvieren a su alcance, promoviera la reducción y civilización de indígenas en to– do el Territorio de la República, haciéndolos funcionar y vi– vir en poblaciones bajo la dirección de los funcionarios que creyera convenientes, sometidos a un régimen especial has– ta que el Congreso los declare incorporados a la ciudadanía de la República; y se dispuso, además, que a cada familia indígena que consintiera en someterse a una vida civilizada, -164-
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