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Art. 6 9 .-La pena pecuniaria impuesta al indígena no re– ducido no es transmisible a sus herederos ni les toca pagar las costas procesales, ni las costas del juicio seguido a su causante. Art. 7 9 .-La expulsión del Territorio de la República, pe– na 5\ del Código Penal, no puede aplicarse al indígena no reducido; pero sí podrá imponérsele la de confinación a un Estado de la República. Art. 8 9 .-En causas criminales de los indios no reducidos a vida civil, se aplicará siempre el mínimum de la pena im– puesta por el Código Penal, así cuando sean autores del deli– to como cuando cómplices. Art. 9 9 .-Los condenados a presidio en estos Territorios, serán enviados a Ciudad Bolívar o San Fernando de Apure. Art. 10.-En el castigo de las faltas, la proporción entre la multa y el arresto será de un bolívar por un día de arres– to, cuando el penado sea indígena. Art. 11.-Los menores condenados por el Código penal a presidio o prisión, serán enviados a Ciudad Bolívar o San Fernando de Apure a sufrir la pena. Art. 12.-Los delitos cometidos por los indígenas no re– ducidos, prescriben en la mitad del tiempo que para cada pena establece el artículo 95 del Código Penal; y las penas a que se refiere el artículo 96 del mismo Código, prescriben en la mitad del tiempo que dicho artículo establece. Art. 13.-Las multas impuestas judicialmente a los indí– genas, equivaldrán a un bolívar por cada venezolano de los establecidos por el párrafo 6 9 del citado artículo 96 y prescri– ben en la mitad del tiempo que establece el citado párrafo. Art. 14.-Todas las multas pasarán a ser depositadas en la Intendencia, formando un fondo para establecimiento de cárceles. Art. 15.-El indígena castigado con pena de prisión o presidio que durante la mitad del tiempo de su condena haya cumplido bien sus deberes y conducídose de una manera re– comendable, tendrá derecho a pedir la rebaja de la otra mi– tad del tiempo de su condena. -157-

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