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Art. 46.-Se reconoce a tal indígena la patria potestad, en los términos que la Ley tiene establecidos; y del mismo modo, la emancipación, la tutela, la mayoridad, la interdicción y la 1nllaD1111ac1011, cuyos registros se llevaran por los Jueces Departamentales, examinándolos y centralizándolos el Juez Territorial. Art. 47.-i\lientras sea explorada y medida la extensión de estos Territorios, y se expidan las Leyes del caso, se respe– tará el usufructo que gozan todos los pobladores en las aguas, sabanas y selvas y en sus producciones naturales y espontá– neas, sin otra 11n11tac10n que la del derecno del pruner ocu– pante, mas la autoridad velará con ern.peüo y constantemen– te en que no se destruyan los gérmenes de la producción. Art. ,Io.-.El derecl10 de pozo, el de nego o acueducto, per– tenece a todos los habitantes de estos Territorios; y respecto <le aguas, sabanas y selvas, se considerarán todos como comu– neros, reg1<.1os por el T1tu10 L!'! del Cót11go c1v11 soJJre c.o111u– nidad. Art. 49.-La posesión será regida por el Título 5 9 del Có– digo Civil. Art. 50.-La caza y la pesca son derecho común de todos los pobladores. Art. 51.-En las sucesiones de los indígenas no reducidos, será respetada su última voluntad en cuanto ella sea conoci– da, y a falta de ella, regirá en todo lo posible el Título 2') del Código Civil. Art. 52.-Para que se adm.ita demanda contra un indí– gena, por deuda, ha de probarse ésta con la certificación de la Prefectura respectiva en que conste la fecha en que fué contraída, la causa por la cual se contrajo, y el precio, que en nmgun caso sera usurario, m tal que esc1av1ce al ü1t11gena, ni que le obligue a salir de su Territorio, ni que exceda de cien bolívares, ni que tenga más de doce meses de plazo; y si se contra<lij ere la demanda, por razón <le pago, se admitirá en favor del indígena la prueba supletoria, siempre que los tes– tigos sean,, cuando menos tres, vecinos de buen concepto. A los efectos de esta disposición se abrirá en cada Prefectura y -153-

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