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deudas, haya dejado o no los bienes muebles o inmuebles, y los herederos quedan libres de toda responsabilidad. Art. 12.-El haber, por acreencia, sin que conste escrito, o que no conste, no puede ser cobrado sino por el acreedor originario, y todo endoso es nulo cuando el deudor sea indíge– na no reducido a la vida civil y aún siéndolo, si el indígena no ha convenido judicialmente en la validez del endoso. Art. 13.-Las donaciones a los indígenas, reducidos o no a la vida civil, serán válidas y si él las recibe libremente, con sólo declararlo el donante a la autoridad en que él se encuen– tre. Art. 14.-El contrato de un indígena no tendrá valor al– guno si no ha sido hecho ante el Juez Departamental o el Te– rritorio, sin cuya circunstancia, y la de quedar escrito con la firma del Juez, su Secretario o actuario y el indígena mismo o la persona que él escoja, el dicho contrato no le impone obligación alguna; y tal contrato ha de ser presenciado por el Síndico Municipal o por el Procurador Nacional para que sea válido. Art. 15.-El indígena reducido o no a la vida civil, no estará obligado en caso alguno, aunque así lo haya estipula– do, a trasladarse a otro lugar, para pagar con su trabajo lo que deba. Art. 16.-Las donaciones a los indígenas, sean de la clase que fueren, son en todo caso irrevocable y también irredu– cibles. Art. 17.-El consentimiento del indígena, reducido o no a la vida civil, no es válido en caso alguno en que haya ha– bido error manifiesto, usura, lesión enerme ,o haya sido arran– cado con arterias o violencias, sorprendido por dolo. Art. 18.-Es nulo y de ningún valor el contrato en que el indígena se obligue a pagar con su trabajo por tiempo in– definido, o lugar distinto de aquel en que habita. Art. 19.-El indígena no es responsable a un tercero por el daño que le haya causado persona dependiente de él Y animales que le pertenezcan. -149-

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