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De los cazadores y- pescadores y de la distribución de la caza y pesca Art. 17.-Habrá en ambos Territorios, en cada cabecera de Departamento o Distrito uno o dos indígenas cazadores y dos pescadores nombrados por el Prefecto o Jefe de Dis– trito, y provistos por el Gobierno del Territorio respectivo de los elementos necesarios para el desempeño de su oficio. Art. 18.-La pesca y la caza serán entregadas por el pes– cador y cazador, diariamente al respectivo Prefecto o Jefe de Distrito, a la hora prefijada, el cual en proporción a la can– tidad de caza y de pesca de cada día y al número de con– sumidores, fijará el precio más módico posible, de modo que el producto total de cada ramo, no resulte sino una justa remuneración del cazador o del pescador. Del Procurador Art. 21.-Para complemento de la organizac10n política de ambos Territorios, el Gobierno Nacional nombrará y rele– vará cuando lo estime conveniente, otro empleado, que con el nombre de Procurador y sin ejercicio de jurisdicción algu– na propia suya en ninguno de estos Territorios, ejercerá una fiscalía constante en ellos en favor de los habitantes, y muy especialmente de los indígenas, sean civilizados o no lo sean, y sobre todo en cuanto tienda a los derechos individuales a la seguridad, libertad y progreso de an1bos Territorios y a la administración de justicia y de la Hacienda, pidiendo infor– mes frecuentes a los Concejales y síndicos municipales. De las atribuciones y deberes de los Gobernadores Art. 22.- .......................... . 11.-Velar por la conservación y mejora de la moral pú- -143-
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