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jurisdicción, la mitad por lo menos indígenas, o hijos de in– dígenas, para formar un Consejo l\Iunicipal. Art. 10.-Uno de estos concejales, elegidos por el Cuerpo, servirá de síndico o defensor nato y obligado de todo indí– gena que ocurra a él pidiendo amparo. De los capitanes pobladores Art. 15.-En cada población o caserío existente o futuro de indígenas que el Gobernador, el Prefecto o Jefe de Distrito respectivo juzguen necesitarlo, existirá un capitán poblador precisamente indígena elegido por los mismos pobladores, como carga concejil; y las atribuciones de estos funcionarios los reglamentará el correspondiente Prefecto o Jefe de Dis– trito, con aprobación del Gobernador del Territorio, teniendo en cuenta las circunstancias de situación del lugar, clase de tribu que lo habita, distancia a que esté de la cabecera, etc., etc. De los postas, patrones, prácticos y bogas Art. 16.-En los pueblos o lugares que designe el Go– bernador de cada Territorio, oído el parecer del Prefecto o Jefe de Distrito respectivo, habrá un indígena designado co– mo posta, o más si fuese necesario, y otro u otros, como pa– trones, como prácticos o como bogas, cuyo cargo deberán desempeñar por un trimestre; pudiendo ser reelegidos con su consentimiento; aunque sean cargas concejiles inescusa– bles serán alimentados y remunerados los postas de manera suficiente mientras estén en ejercicio, por la Intendencia te– rritorial que el Código establecerá; y sobre su servicio vela– rá el Concejo Municipal. Los Patrones, prácticos y bogas se– rán pagados debidamente por las personas que los empleen en su servicio. -142-
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