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fectura respectiva en que conste la fecha en que fué contraí– da, la causa por la cual se contrajo, y el precio que en nin– gún caso serú usurario, ni tal que esclavice al indígena, ni que obligue a salir de su territorio, ni que exceda de treinta vene– zolanos, ni que tenga más de dos meses de plazo; y si se con– tradij era la demanda por razón de pago, se admitirá en favor del indígena, la prueba supletoria siempre que los testigos sean cuando menos tres, vecinos y de buen concepto. A los efectos de esta disposición, se abrirá en cada Prefectura un registro de las compras y ventas en que sea parte algún in– dígena, con expresión de fecha, cosa, precio y términos de pa– gos, y de la partida se dará copia certificada a cada uno de los contratistas, y sin la presentación de ella no se dará curso a ninguna demanda. 2'!.--Con la muerte del indígena quedan canceladas todas las deudas. Art. 5:~.-Los nifios y adolescentes menores de edad, que perdidos o abandonados por sus padres, parientes o tutores, o prófugos del hogar paterno que prueben inmoralidad o sevi– cia de sus padres o tutores, y parezcan en cualquier punto del Territorio, quedarán bajo la protección de su Gobierno, que les nombrará tutor o curador, aceptado por el nfüo o ado– lescente, y velará por su educación y buen trato. Art. 5-1.-Ningún indígena, sea de uno u otro sexo, puede ser obligado a título de servicio doméstico, a permanecer ba– jo la autoridad de otro individuo. En este caso el Prefecto respectivo autorizarú su traslación a voluntad del indígena. TEXTO N 9 42 CODIGO OHGANICO DE LOS TERRITORIOS ALTO ORINO– CO Y Al\IAZONAS, DE 10 DE DICIEMBRE DE 1880 Guzmán Blanco, Ilustre Americano, Pacificador, Regene- -140-

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