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,1~.-Propender por todos los medios pacíficos y huma– nitarios a la civilización de los indígenas. Art. 16.-El Ejecutivo Nacional nombrará un Procura– dor que, sin jurisdicción en el Territorio, ejerza una fiscalía constante en favor de todos los indígenas y de cualquiera otros habitantes del Territorio con facultad de representar a los demás funcionarios públicos cuando creyere conveniente y con obligación de dar al Gobierno General, cada mes, cuenta de lo más notable que en él acaezca. Art. 17.-~El Gobernador elegirá cuatro sujetos, o mayor número, si lo creyere conveniente, cuya mitad será precisa– mente de indígenas para formar su consejo que habrá de con– sultar respecto de toda medida general que dicte en el Terri– torio. De la opinión de ellos podrú separarse cuando graves motivos lo autoricen, y dará al Gobierno cuenta del caso con los fundamentos de la opinión del Concejo y de la suya. Arl. 19. - Los Prefectos clegirún, en el territorio de su mando, cuatro individuos, entre los cuales haya dos indíge– nas, por lo menos, para formar un Concejo l\lunicipal, que ellos han de presidir, y que reunirá una vez por semana, de– biendo consultar con él sus medidas y cuanto juzgue conve– niente al bien y progreso de los puehlos de su mando. Art. 20.-Uno de estos concejales servirá de síndico o de defensor nato de lodo indígena que ocurra a él, buscando amparo. Art. 27.-Expresamente se prohibe a dichos párrocos, co– mo a las autoridades del Territorio, imponer pena alguna por falta de cumplimiento de obligaciones religiosas. Art. :n.-Es cargo concejil inexcusable de todo indígena -137-

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