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petente, el cual intervendrá precisamente en esta clase de contratos. Art. 28.-Los indígenas pueden transitar libremente de un lugar a otro de la Provincia sin previa licencia de la auto– ridad a menos que un compromiso legalmente celebrado se lo impida. Art. 29.-Las autoridades no ejercerán ninguna especie de coacción sobre los indios montaraces a fin de reducirlos a la vida social; debiendo emplear para ésto, medios benéficos, sin atacar sus costumbres privadas, pudiendo entrar a la co– munidad civil con el número de mujeres que tengan, para de este modo atraerles, sin infundir ningún recelo de perder sus costumbres. Los indios montnraces, pueden, pues, traficar li– bremente por toda la Provincia y volver luego a sus respec– tivos lugares. Art. 30.-Los capitanes indígenas que se nombren para poblaciones tendrán un sueldo de siete y medio pesos men– suales para su manutención, el cual se abonará de las Rentas municipales de la Provincia. Art. 32.-El Gobernador formará un estado de todos los bienes que existan pertenecientes a la extinguida dirección de indígenas y lo remitirá al Supremo Gobierno. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Art. 36.-Los indígenas estún cxcentos de todo impuesto municipal. TEXTO N'! 38 RESOLUCION DE 22 DE DICIE:i.\IBRE DE 1858, cmtorizanclo al Poder Ejecutivo hacer venir ele Europa algu– nos sacerdotes con destino a las misiones ele Guayana. -133-
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