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Art. 4°-Hará entender el Gobernador a todos los funcio– narios de la Provincia, y declarará por actos explícitos que los indios estún bajo su especial protección por la Ley, y que gozan de los misn1os derechos que los demás venezolanos, sin que pueda haber distinción entre indígenas y no indí– genas. Art. 5°-Impedirá con todo rigor cualquier especie de ve– jación o engaño de parte de aquellos que, aparentando hacer un tráfico honesto, sólo pretenden aprovecharse de la inocen– cia de los naturales. Art. 16.-En cada una de las Misiones de la Provincia habrá un Juez de Paz nombrado por el Gobernador, y desem– peñará las funciones siguientes: 1 ~-Auxiliar a los sacerdotes cuando los hubiere en el lugar de su jurisdicción, en todo lo concerniente a la reduc– ción y civilización de los indios. ¿"--Promover por sí mismo la reducción cuando no haya sacerdotes. Art. 17.-En los lugares donde haya sacerdotes, tendrán estos las siguientes atribuciones: P-Atraer los indígenas a poblado e instruirlos en la práctica de la vida civil. ¿~-Servir de preceptores en las escuelas que se establez– can en los lugares de su residencia. 0~-Administrarles los Sacramentos, sin exigirles derecho alguno. 4?-Inspirarles el amor al trabajo, tratándolos con suavi– dad, y empleando las amonestaciones antes de ocurrir a los Jueces de Paz para que corrijan sus faltas. fr!--Pasar al Gobierno por órgano del Gobernador cuan– tas noticias conduzcan a dar la idea de los progresos de las misiones y de los medios de regularizarlas y fomentarlas. -130-
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