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erogac10n del tesoro para el pago de los sueldos de los em– pleados en el ramo de reducción, y todos los demás gastos que para él se han ordenado, si no es que correspondan al año económico corriente. En consecuencia no se harán los pa– gos de los dos últimos meses del segundo cuatrimestre de es– te año natural si aún no se hubieren verificado. s único.--Se exceptúan únicamente los sueldos de mi– sioneros que hayan nombrados o en adelante nombren para el servicio de las misiones de Guayana, y la erogación de 300 pesos anuales que para gratificaciones a los goajiros ha designado el Gobierno. Art. 4 9 -Los demús empleados que quieran conservar sus destinos y cumplir las obligaciones inherentes a ellos, serán satisfechos con los fondos que decretare el Congreso al efec– to, y el del producto líquido de las comunidades de los respectivos distritos, prorateándose por el Director general entre los partícipes, si no alcanzaren para pagar íntegramen– te a todos. Art. 5'!-El mismo Director general, dentro de dos me– ses a más tardar, indicará las reformas que puedan hacerse en el sistema de reducción para ponerlo en consonancia con los recursos de que pueda disponer el Gobierno, muy infe– riores a los que exige su actual extructura. Art. 6 9 -El Secretario de Estado en los Despachos del In– terior y Justicia queda encargado de la ejecución del pre– sente Decreto. Dado: firmado de mi mano: sellado con el sello del Po– der Ejecutivo: y refrendado por el Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Justicia en Caracas, a 1.1 de junio de 1815, año 16 de la Ley y 35 de la Independencia.– Carlos Soublette. - Por S. E. Francisco Cabos Fuentes. -112-
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