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206 DE U STO habiendo muerto un beneficiado de dicha anteiglesia, sólo porque se halla indispuesto, hay siete pretendientes al beneficio que por muerte de éste vacare. Dicen que los PP. Capuchinos han querido suponer falta de pas– to espiritual en la anteiglesia de Deusto, notando a su cura y benefi– ciados de negligentes; y es ajeno de toda verdad que dichos Padres hayan hecho tal suposición, sino que el motivo de llamarles a esta fundación siempre fué exponer este motivo y causa, y los mismos ve– cinos, juntos y congregados en su cruz parada, dijeron estas pa– labras: ((Que por convenir al servicio de sus almas y haber experi– mentado haber muerto varias per!3onas sin agonización, el que le– vanten y edifiquen prontamente los RR. PP. Capuchinos el conven– to en esta anteiglesian, como consta del original archivado en el convento de dichos Padres. Dicen que los PP. Capuchinos pisando y hollando el fuero, etc. Este es pleito vencido en contradictorio juicio, y ganaron dichos Pa– dres ejecutoria en tres tribunales contra la parte contraria, y en nada más .bien se conoce la poca fuerza que tienen los que intentan im– pedir la fundación, que aun contra lo ya juzgado recurren a la ley del fuero. ,Es del caso lo que refiere Cornelio Tácito : Dice que sien– -do vencidos con razones Luciano y Próculo, para defenderse se va– lieron de la ley de Estado. Lo mismo hizo Nerón. No pudiendo éste vencer con razones en juicio al cónsul Vestino, recurrió a la raz(m de Estado, a la fuerza del dominio y señorío, dicen expresamenle las palabras del misrn,o Tácito (va. citado al margen del documento). Dicen que en juntas generales se rirohibió nuevas fundaciones. Es cierto que se dió tal decreto el año de 1748; mas la licencia con– cedida a los PP. Capuchinos para que fundasen se había dado ya en el año de 1745, tres años antes de la prohibición, y así siempre creyeron dichos Padres que el decreto prohibitivo de fundaciones se había de entender en lo venidero y no en lo pasado, corno se infie– re del mismo decreto, y lo enseñan íos jurisconsultos, porque nn se entiende que por la prohibición posterior quedase la anterior licen– cia destruída o derogada, según reglas del Derecho. Y es la raz(m -clara : porque si la ley o decreto posterior no tiene clánsula deroga– tiva de la primera, no debe decirse que por aquélla quede ésta de1 o– gada. Y así, si una ley o decreto habla en caso especial o particular y la ley posterior habla generalmente por esta ley posterior, no debe ·entenderse correcta o derogada la primera, como enseñan los juristas. Y de tal suerte afirman esto que, aunque la ley posterior use de las

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