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5 3 III. LAS MISIONES [DECRETODELMINISTERIODEULTRAMAR PERMITIENDOELESTABLECIMIENTO DE MISIONES ENCAROLINAS Y PALAOS (15 marzo 1886)] [APCV 0 2 3 ] Ministerio de Ultramar. Dirección General de Gracia y Justicia = Negociado de asuntos eclesiásticos = Hay un sello en tinta encarnada que dice: Ministerio de Ultramar = Salida 30 de Marzo 1886 = Al Gobernador General, Vice-Real Patrono de las Iglesias de Asia = Madrid 15 de Marzo de 1886 = Exmo. Sr. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4odel Real Decreto de 19 de fe­ brero último sobre establecimiento en las islas Carolinas y Palaos de las misiones que se consideran necesarias por medio de las Ordenes religiosas existentes en ese archi­ piélago o de otras residentes en la península que lo soliciten: Vista la instancia ele­ vada por el Muy Rdo. P. Ministro Provincial de la Orden de religiosos Capuchinos de España en solicitud de que se les autorice para establecer aquellas misiones, previa la declaración a su favor de misioneros de Ultramar, con todas sus consecuencias según las leyes; teniendo en consideración que los expresados religiosos residen en la Península completamente autorizados; que sus reglas son las mismas de los Franciscanos Descalzos, misioneros de Filipinas, y que sus Constituciones sólo tienen por, objeto el exigir con más rigor o estrechez el cumplimiento de aquellas: S. M. la Reina (q. D. g.) Regente del Reino se ha servido resolver lo siguiente: Io. Se autoriza al Muy Rdo. P. Ministro Provincial de la Orden de religiosos Capuchinos de España para establecer misiones de religiosos de su Orden en las islas denominadas Carolinas y Palaos, que deberán instalarse en los puntos de la región oriental y occidental que se consideren más convenientes, de acuerdo con los Gobernadores Político Militares de las mismas. 2o. Las referidas misiones se compondrán por ahora de seis religiosos sacerdo­ tes y seis hermanos legos; constituyendo una sola provincia eclesiástica, dependiente de sus superiores jerárquicos adscrita a la archidiócesis del obispado de Manila. 3o. Se destina como estipendio o limosna de los expresados misioneros la de quinientos pesos anuales para cada uno de los sacerdotes, y trescientos para cada lego: señalándose además quinientos pesos anuales para gastos de material de las mismas. 4o. Será obligación de dichos misioneros no sólo la de propagar la doctrina cató­ lica en los naturales de aquellas islas, sino la de enseñarles el idioma castellano, el cul­ tivo de las tierras y alguna de las artes y oficios más necesarios para la vida. 5o. Se designan para colegios de los expresados misioneros, los conventos que la Orden tiene establecidos en Pamplona y Fuenterrabía; el primero como casa matriz para los que hayan profesado, y el segundo para los novicios: debiendo darse en ellos

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