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Sin embargo, los religiosos, misioneros que gocen de tales exonera– ciones están en la obligación de cumplir con los demás requisitos prescritos en las vigentes leyes ecuatorianas sobre la materia; b) Los cargos de profesores misionales que asignare el Gobierno, serán llenados por el Ministerio de Educación, a solicitud del Padre Procurador de los Misioneros Capuchinos de Nanegal-Pacto-Santa Elena, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Escalafón y Sueldos del Magisterio y la Ley Orgánica de Educación; y para efecto de aumento de sueldos básicos, tendrán derecho al subsidio y bonifica– ción funcional, constantes en los artículos 10, inciso cuarto, 12 y 13 de la Ley de Escalafón y Sueldos, los profesores misionales que trabajaren dentro de la zona noroccidental de Pichincha. Para cumplir con esta cláusula y para efectos presupuestarios, el P. Procurador del Equipo de Misionero Capuchino, prestará ante el Ministerio de Educación la nómina de profesores con sus Títulos y categorías. Los misioneros que ejercieren docencia serán designados y percibirán sus remuneraciones conforme a las normas de la Ley Orgánica de Educación y de Escala– fón y Sueldos del Magisterio. Los sueldos correspondientes a los profesores indicados en los incisos anteriores, serán abonados quincenalmente al P. Procurador en Quito. c) Contribuir, con aplicación a las partidas presupuestarias que asignaren a partir de 1969, inclusive, en el Presupuesto General del Estado, en favor de las Misiones Católicas, a la atención del sosteni– miento de los alumnos internos de los establecimientos educativos que estén a su cargo, de conformidad con la siguiente escala: 1.-Cuando el Total de los alumnos fuere hasta 100 la subvención será de 8/. 1,50 diarios por cada uno de ellos; 2.-Cuando dicho número fuere de 101-200, se aplicarán 8/. 1,50 diarios por cada uno de los -lOp primeros y 8/. 1,00 por cada uno de los restantes; 3.-Cuando el número de alumnos fuere de 201 hasta 300 la subvención será de 8/. 1,50 diarios por cada uno de los 100 primeros; y 8/. 1,00 diario por cada uno de los 100 siguientes, y 8/. 1,80 diarios por cada uno de los restantes; , .' . . • l · ¡ . ¡ ,· 4.-Finalmente cuando dich~. número de alumnos ~tiperare a los tres cientos, se aplicará 8/. 1,50 diarios por cada uno de los 100 prime– ros; 8/. 1,00 diario por cada uno de los 100 siguientes; 8/. 0,80 diarios 555

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