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56 inmutabilidad del derecho natural, y por tanto, de gentes 11 , al decir, como hace la Glossa a la ley Manumissiones , que el derecho natural no puede ser quitado totalmente, pero sí parcialmente 12 ; o, como afirma Vázquez de Menchaca, que el derecho positivo puede cambiar y transgredir, y lo hace frecuentemente, el derecho natural o de gentes 13 . En este sentido, ya San Isidoro había señalado que uno es el derecho natural y otro el de gentes 14 . Éste último, por tanto, no sería de derecho natural sino de derecho positivo; concepto asumido por el Derecho Canó- nico 15 . Francisco Suárez, apoyándose en San Isidoro, sostendrá que el derecho de gentes difiere esencialmente del derecho natural, pues mientras el derecho natural es común a todos los hombres y nunca puede dejar de observarse, el de gentes no es observado siempre y por todos los pueblos, sino de ordinario y por casi todos 16 . El derecho de gentes, por tanto, es sim- plemente humano y positivo. Vitoria, por su parte, había considerado que el derecho natural era algo inmutable 17 . Esta opción estática, unida a su validez universal, permitía que ese derecho fuera también válido y aplicable a todos los hombres, también a los indios. Lo que tendría consecuencias precisas en todas sus argumen- taciones posteriores. De manera general, la ley de la naturaleza permitía a los hombres una manera concreta de gestionar las propiedades y la distri- bución del bien común, así como justificaba la capacidad del individuo para circular libremente de un lugar a otro, sin descuidar que esto tenía también unas consecuencias concretas cuando se trataba de minorías 18 . 11.  Cf. DE COVARRUBIAS Y LEYVA, D., De iustitia belli adversus Indos ( BGUSAL , ms. 2043 , ff. 30r-44v), en DE VITORIA, F., Relectio de Iure Belli o Paz Dinámica. Escuela Española por la paz. Primera Generación. 1526-1560 , PEREÑA, L. – ABRIL, V. – BACIERO, C. (eds.), Madrid, csic, 1981, Apéndice III , 343-344. 12.  Cf. D. 1 c. 9. 13.  Cf. VÁZQUEZ DE MENCHACA, F., De succesionum progressu tractatus libri tres , lib. I , Praefatio, n. 108, Venetiis, apud Dominicum Nicolinum, 1564, f. 10v. 14.  Cf. S. Isidoro de Sevill A , Etimologías , t. I , lib. V , cap. 6, Madrid, BAC , 2004, p. 503. 15.  Cf. D. 1 c. 9. 16.  Cf. SUÁREZ, F., De legibus , t. IV, lib. II, cap . IV , cap. 19, nn. 1-3, Madrid, CSIC , 1973, 124-129. 17.  DE VITORIA, F., Comentarios a la II a -II ae de Santo Tomás . III . De Iustitia, qq. 57-66 , V. Beltrán de Heredi A (ed.), Salamanca, Biblioteca de Teólogos Españoles, 1934, q. 62, art. 1, §. 18, pp. 74-75: “Ius naturale semper est idem et non variantur: ergo. Item, ius naturale est idem apud nos. Non cognoscit ius naturale differentiam inter homines, quia qui- dquid habet unus, est alerius de iure naturali”. 18.  Ibidem, §. 22, p. 79: “Est de iure naturali quod maior pars semper vincat in con- silio. Et illud est necessarium ad pacem, quod ubi agitur de utilitate communi, sententia maioris partis praevaleat et superet. Et hoc est de iure naturali, quod etiamsi nollent alii, quod maior pars dixit, illud teneatur”.

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