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73 en la comunidad 96 ; derecho que podía ser ejercitado por los súbditos en la confrontación frente a un gobierno tiránico. En este sentido, eran dos los tipos de tiranos posibles: – el usurpador , que se apoderaba del poder sin tener el título, – el gobernante legítimo , que abusaba del propio poder 97 . En ambos casos, el individuo gozaba de la autorización tácita del pro- pio estado e, incluso de Dios, para defenderse a sí mismo y cualesquiera personas inocentes 98 ; regla que valía incluso cuando un rey entraba en guerra con sus propios súbditos, lo que era más significativo, en esa com- prensión amplia de la dignidad humana 99 . Pero, cuando un rey legítimo gobernaba injustamente, pero sin cometer violencias continuas contra los propios súbditos, ninguno de éstos podía atacarlo 100 . En este caso, sólo sería posible matar al gobernante en defensa de la propia vida 101 . Con todo, siguiendo la argumentación de Belarmino 102 , tomada por éste del Dr. Navarro 103 , consideraba que el pueblo nunca transmite su poder al prín- cipe sin conservarlo in habitu 104 , lo que siempre dejaba una posibilidad sincera y auténtica para la soberanía popular, en la fórmula que fuera más adecuada en aquel momento. Precisamente por ello, en su Defensio Fidei había pretendido fijar las condiciones e hipótesis posibles en que el rey soberano podía o no, exigir obediencia a sus súbditos. Pero toda la teórica suarista cobra forma, como consecuencia de la realidad que viven los católicos británicos, ante la opresión tiránica que hacia ellos ejercía Jacobo I. No nos interesa especialmente si se trata de una preocupación personal del jesuita o la iniciativa viene del pontífice; lo que parece evidente es que, en la respuesta al soberano británico expone con total claridad su pensamiento, mostrándose como un auténtico defen- sor de los Derechos Humanos, identificados en el presente caso en la problemática sobre la obediencia o desobediencia civil, cuando además 96.  Cf. I d ., Defensio Fidei , lib. VI, cap. IV, nn. 5-6, pp. 75-77. 97.  Ibidem, n. 1, p. 90. 98.  Ibidem , n. 4, 13, pp. 84-85. 99.  Ibidem , n. 15, p. 87. 100.  Cf. Ibidem, lib. III, cap. III, n. 3, p. 35: “Et eadem ratione, si rex iustam suam potestatem in tyrannidem verteret, illa in manifestam civitatis perniciem abutendo, posset populus naturali potestate ad se defendendum uti; hac enim nunquam se privavit. Extra hos vero, et similes casus, nunquam licet populo a legitimo rege sua potestate fretus defi- cere, et ita cessat omnis seditionis fundamentum aut occasio”. 101.  Ibidem, lib. VI, cap. IV, n. 5, p. 75. 102.  Cf. ROBERTO BELARMINO, S., Recognitio operum III. De laicis: Apologia , pp. 125-126. 103.  DE AZPILCUETA, M. (Dr. Navarrus), Relectio de iudiciis , Notabile 3, n. 101. 104.  SUÁREZ, F., Defensio Fidei , lib. III, cap. III, n. 3, p. 35: “Quia Bellarminus non simpliciter dixit retinere populum potestatem in habitu, ad quoscumque actus pro libito, et quoties velit exercendos , sed cum magna limitatione et circumspectione dixit, in certis casibus , etc.”.

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